Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00366-01 (AC)

Actor: M.G.O.P. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Rechaza demanda de reparación directa por caducidad. Confirma sentencia que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide las impugnaciones promovidas por los señores M.G.O.P. y J.E.M.T., contra la sentencia de 18 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

ANTECEDENTES

1. Cuestión previa. Acumulación de expedientes

Mediante auto de 26 de abril de 2018, el juez constitucional de primera instancia dispuso acumular a la solicitud de tutela radicado N° 11001-03-15-000-2018-00366-00, la acción de tutela N° 11001-03-15-000-2018-00840-00, interpuesta a través de apoderado por el señor J.E.M.T., en tanto encontró acreditado que en ambos procesos se discute la posible vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia del rechazo de las demandas de reparación directa Nº. 73001-33-33-009-2017-00153-01 y 73001-33-33-002-2017-00063-01, que cursaron en los Juzgados Noveno y Segundo Administrativo de Ibagué, respectivamente y, en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo del Tolima.

Hechos

Los señores M.G.O. y J.E.M.T., relataron que en los años 1994 y 1997 en vigencia del sistema UPAC, adquirieron créditos hipotecarios con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, Granahorrar, para la adquisición de vivienda, los cuales fueron garantizados con los pagarés Nº 70180002101 y 701800040350, respectivamente, y a su vez, constituyeron gravamen hipotecario de primer grado a favor de la entidad acreedora.

Señalaron que el sistema UPAC para la amortización de créditos de esta naturaleza, permitía la aplicación de dos factores financieros lesivos a los intereses patrimoniales de los deudores hipotecarios, lo que dio lugar a reiterados abusos, por lo que fue necesaria la intervención del Estado a través de la Corte Constitucional que mediante sentencias C-383, C-747 y C-700, todas de 1999, declaró inexequible el UPAC, el cual operó hasta el 31 de diciembre de 1999.

Indicaron que la entidad bancaria promovió acción ejecutiva hipotecaria en su contra, procesos que correspondieron a los Juzgados Cuarto y Tercero Civil del Circuito de Ibagué, bajo los radicados Nº 226 de 2001 y 144 de 2002, respectivamente.

Mencionaron que los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué adelantaron los procesos sin que se hubiera acreditado el requisito de procedibilidad referente a la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación a 31 de diciembre de 1999, omisión que constituye un evidente error judicial. No obstante, el trámite judicial continuó hasta la adjudicación de los inmuebles.

Aseguraron que los trámites en los procesos ejecutivos adelantados en su contra fueron ilegales, toda vez que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que se encontraba vigente.

Narraron que en casos similares se promovió control de legalidad ante los Jueces Civiles de Ibagué, con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado en cada uno de los procesos hipotecarios, petición que fue acogida, precisamente por el hecho de no haberse acreditado ni probado la reestructuración del saldo real de capital que presentaba cada obligación hipotecaria objeto de cobro a 31 de diciembre de 1999, por lo que cada proceso se retrotrajo a la presentación de la demanda a efecto de que la entidad demandante subsanara dicho defecto, lo cual no ocurrió, lo que conllevó al rechazo de las acciones ejecutivas y al levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre los inmuebles objeto de gravamen.

Señalaron que durante el trámite procesal que condujo a la pérdida de su vivienda, estuvieron convencidos que la actuación del funcionario judicial se ajustaba a la ley, presunción de legalidad que mantuvieron hasta cuando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia de tutela de STC-2670 de 12 de marzo de 2015, en la cual se determinó que la reestructuración del saldo real de capital a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores, y que si no aparecía acreditada o probada dentro del proceso dicha obligación, el cobro que se hacía era totalmente inexigible…”.

Afirmaron que, en su entender, a partir de la fecha de ejecutoria (30 de marzo de 2015) de la sentencia STC-2670 de 12 de marzo de 2015, fue que comenzó a correr el término de 2 años para promover la acción de reparación directa por el daño gravísimo que se les ocasionó con los procesos ejecutivos que se adelantaron en su contra.

Indicaron que convencidos de la ilegalidad de los procesos ejecutivos que dieron lugar a la pérdida de sus inmuebles, el 23 de febrero y el 26 de mayo de 2017, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demandas contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el error judicial en que incurrieron los Juzgados Cuarto y Tercero Civil del Circuito de Ibagué, las que correspondieron para su conocimiento a los Juzgados Segundo y Noveno Administrativos de Ibagué, respectivamente, que en autos de 20 de abril y 15 de junio de 2017, rechazaron de plano las respectivas demandas por encontrarse caducada la acción.

Mencionaron que las demandas fueron rechazadas bajo el argumento de que al no haberse promovido dentro de los dos años siguientes a las providencias judiciales que presuntamente le causaron el daño (mandamiento de pago, sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, aprobación de la liquidación del crédito, auto aprobatorio de la adjudicación), había operado el fenómeno de la caducidad.

Contra las anteriores decisiones se interpuso recursos de apelación, los cuales fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencias de 8 de septiembre y 6 de octubre de 2017.

Por último, enfatizaron en que sólo se enteraron del daño con la ejecutoria de la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, y que los efectos inter comunis de dicha sentencia cobijan la situación en la que se encuentran.

Fundamentos de la acción

Los accionantes consideran que las decisiones judiciales objeto de tacha constitucional vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, así como al principio de seguridad jurídica, por cuanto, a su juicio, incurrieron en una “vía de hecho” al rechazar de plano las acciones de reparación directa por caducidad, sin tener en cuenta la sentencia de tutela STC-2670 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, y el efecto inter comunis que está trae consigo, lo que en su criterio, hace manifiesto el desconocimiento del precedente judicial.

Pretensiones

La parte demandante formuló en el escrito de tutela en síntesis la siguiente:

“(…) comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. …), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta sensibilidad social” .

Intervenciones

Expediente Nº 11001-03-15-000-2018-00366-01 M.G.O. PARGA

Tribunal Administrativo del Tolima

En escrito de 9 de abril de 2018, el magistrado ponente señaló que la decisión objeto de censura fue tomada teniendo en cuenta el conjunto de normas que regulan la figura jurídica de la caducidad y, por ende, se encuentra ajustada a derecho. Solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué

Mediante escrito de 6 de abril de 2018, el titular del despacho solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, toda vez que no se observa la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ni la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales que el actor invoca como vulnerados. Agregó que la prosperidad de la tutela frente a providencias judiciales se reduce a los casos en los cuales se evidencie ostensiblemente la arbitrariedad del funcionario judicial, lo cual no se presentó.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

A través escrito de 9 de abril de 2018, la abogada de la División de procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

Expediente Nº 11001-03-15-000-2018-00840-00 J.E.M. TORRES

5.4. Tribunal Administrativo del Tolima

En escrito de 11 de mayo de 2018, el magistrado ponente solicitó declarar improcedente la acción de tutela, puesto que lo pretendido por la parte actora es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, el cual ya fue ampliamente debatido en el proceso...

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