Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00676-01 (AC)

Actor: C.S.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Y JUZG ADO 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial, caducidad del término para interponer la acción de reparación directa. Desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

H.

Relató el accionante que el 26 de junio de 2017, al colisionar el vehículo en el que se movilizaba (taxi) con otro de carga pesada, le causaron como perjuicios una deformidad física en el rostro, la perturbación funcional del órgano de la visión y la pérdida de una parte de la dentadura. Agregó que las autoridades de Tránsito y Policía de Bogotá arribaron al lugar de los hechos, quienes omitieron establecer el lugar exacto del suceso en el croquis o acta que se levantó por el accidente, lo que le impidió que realizara la reclamación de los perjuicios que le causaron.

Adujo que se realizó el informe del accidente sin tener en cuenta que había una persona lesionada, concentrándose en la conciliación entre los propietarios de los vehículos que colisionaron y las aseguradoras, dejando al azar las condiciones en que se encontraba como afectado.

Aseveró que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con dictamen de 10 de agosto de 2011, determinó las lesiones sufridas por el accionante, así como la incapacidad médico legal dada por el término de 45 días.

Sostuvo que presentó demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se le reconociera los perjuicios causados por la omisión y los yerros que se presentaron en el procedimiento para la hechura del croquis o informe de accidente de tránsito.

Por último, adujo que el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá con auto de 25 de octubre de 2017, rechazó la demanda, al estimar que operó la caducidad del término para interponer la acción, toda vez que no fue promovida dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño antijurídico, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 7 de febrero de 2018.

2. Fundamentos de la acción

El actor manifestó que la providencia de 7 de febrero de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada es violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Adujo que existe una flagrante violación del precedente judicial emanado de las sentencias T-528 de 2016 y T-352 de 2016, en relación con la acción de reparación directa y su término de caducidad.

De igual manera, expresó que el fallo atacado aplicó de manera errónea las normas que regulan el plazo para interponer la demanda de reparación directa, dado que se enteró de las secuelas definitivas del accidente luego de someterse a varios tratamientos médicos, los cuales perduran hasta la actualidad.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

S. a ese Honorable Tribunal, se sirva despachar favorablemente los pedimentos impetrados por el suscrito accionante y se declare:

Primero. CONCEDER, TUTELAR Y AMPARAR el legítimo derecho constitucional de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, del suscrito peticionario y en consecuencia revocar y dejar sin valor, las providencias judiciales proferidas por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa contentivo del radicado Nro 110013333603420170021000 incoado por el suscrito accionante.

Segundo. Se ordene el restablecimiento del derecho conculcado por las autoridades judiciales al suscrito accionante y se garanticen los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, admitiendo la demanda de reparación directa incoada en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL en cabeza de sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces“ .

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela, el actor solicitó tener como pruebas la copia del expediente correspondiente al proceso de reparación directa Nº 11001-33-36-034-2017-00210-00 promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, actor: C.S.O., dentro del cual se profirió el auto de 7 de febrero de 2018, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá

En escrito de 22 de marzo de 2018, manifestó que no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, por lo que era preciso negar las pretensiones de la acción de tutela.

Adujo que el hecho generador del daño lo constituye la omisión administrativa en que incurrieron los agentes de tránsito de la Policía Nacional, por los yerros que se presentaron en la elaboración del informe del accidente, en tal sentido, la fecha para contabilizar el término de caducidad de 2 años, comenzó a correr el 26 de junio de 2007.

Afirmó que la demanda se presentó el 13 de julio de 2017, cuando ya habían transcurrido más de 10 años desde la ocurrencia de los hechos, a lo que agregó que las lesiones del accionante provienen del accidente de tránsito y no de la omisión en la que incurrió la demandada.

Finalmente, sostuvo que aun cuando se tuviera en cuentan las lesiones causadas al demandante, la acción estaría igualmente caducada, toda vez que el examen de medicina legal fue realizado el 10 de agosto de 2011, y la fecha límite para la interposición de la demanda venció el 11 de agosto de 2013.

5.2. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El magistrado ponente manifestó que debía negarse las pretensiones de la acción de amparo constitucional, en razón a que la decisión adoptada en la providencia censurada, se ajustó a lo previsto en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que establece que la demanda de reparación directa debe incoarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del daño antijurídico. En tal sentido, determinó que el siniestro se presentó el 26 de junio de 2007, y solo hasta el año 2017 interpuso la demanda de reparación directa, con lo cual advirtió que desconoció el término establecido para ello.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 17 de abril de 2018, negó la solicitud de amparo al considerar que el fallo objeto de reproche constitucional no es violatorio de los derechos fundamentales del accionante.

Aseveró que el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que la demanda de reparación directa debe formularse, como regla general, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad. Agregó que cuando las controversias sean transigibles la conciliación siempre constituirá requisito de procedibilidad de acuerdo con el artículo 20 de la ley 640 de 2001, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad.

En tal sentido, concluyó que el accionante sufrió las lesiones producto del accidente de tránsito que se presentó el 26 de junio de 2007 en la ciudad de Bogotá. Los días 25 de noviembre de 2009, 18 de mayo de 2010 y 10 de agosto de 2011, el actor se sometió a valoraciones médicas y el 27 de febrero de 2017 presentó ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 31 de mayo siguiente. El 13 de julio de 2017, el demandante presentó la demanda contra la Policía Nacional, la cual fue rechazada por haber constatado que la acción propuesta había caducado.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del accionante presentó impugnación y solicitó revocar la decisión de 17 de abril de 2018, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Insistió en que se desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias T-352 de 6 de julio de 2016, T-528 de 2016 y el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia 85001233100020100017801 (47671) de 2015, en las que señalan que la caducidad debe contabilizarse excepcionalmente, desde otros momentos, si el hecho no ha sido visible, razón por la cual el afectado no conoce de los daños que acarreó el hecho o; en eventos en los cuales un tratamiento médico se prolonga en el tiempo, lo cual genera en el paciente una expectativa de recuperación o; cuando el hecho o la omisión administrativa se extiende en el tiempo y con ello el daño es perceptible solo en un periodo posterior….

Agregó que para contabilizar el término de caducidad no se debe limitar a la fecha de la omisión de las autoridades de policía en el deber ser de cumplir con los protocolos y guías institucionales, sino que, en tratándose de un accidente de tránsito con lesionados, y...

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