Auto nº 11001-03-25-000-2015-00455-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410501

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00455-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onse jero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 11001-03-25-000-201 5 -00 455 -00 ( 10 98- 15 )

Actor : ALBA I.T.L.

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PE NSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSION DE JUSRISPRUDENCIA

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora A.I.T.L. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES

La solicitud (Folios 37 a 41).

Pretensiones .

La señora A.I.T.L., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó se ordene a la entidad reliquidar la pensión de jubilación, así como el reconocimiento del pago retroactivo y la indexación de esta, desde el 1 de marzo de 2010 hasta la fecha en que se realice el pago, además el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (Folio 40)

Supuestos fácticos .

De los hechos señalados por la señora A.I.T.L., se destacan los siguientes:

Prestó sus servicios para el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, desde el 22 de septiembre de 1987 a 30 de abril de 2012, por un periodo aproximado de 25 años.

Por medio de la Resolución UGM 014522 del 24 de octubre de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, reconoció una pensión de vejez en suma de $ 1.543.685, la cual se liquidó conforme a la Ley 33 de 1985; sin embargo, la liquidación fue efectuada en concordancia a la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los últimos 10 años sin incluir la totalidad de los factores salariales.

El 29 de enero de 2015 la reclamante presentó ante la mencionada entidad, solicitud de extensión de la jurisprudencia (folios 2 a 5), la cual no fue resuelta dentro del plazo legal establecido.

Auto Requiere (Folios 50 y 51).

A través de auto de 8 de agosto de 2016 por un término de 10 días, se requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de certificar si dio respuesta a la petición 2015-514-020555-2 del 29 de enero de 2015. En atención al mencionado requerimiento, la entidad remitió copia simple del acta de notificación de 14 de mayo de 2015.

Traslado (Folio 82).

Por medio de auto del 30 de noviembre de 2016, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Servicio Nacional de Aprendizaje, UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

1.3.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Folios 138-147 ).

La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por la solicitante, conforme a las siguientes razones: : i) la sentencia que se pretende extender, no responde a las definidas por los artículos 270 y 271 de la ley 1437 de 2011 ii) a través de sentencia C-816 de 2011 se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 102 del CPACA en el entendido que el recurso de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado no puede estar por encima de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, dado que la ratio decidendi de sus consideraciones tiene fuerza vinculante para todas las autoridades públicas y iii) la Corte Constitucional ya se pronunció respecto a la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en específico a lo que concierne al inciso 3 respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación.

1.3 .2. I. ención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Folios 124 a 130).

La entidad objetó las pretensiones planteadas por el solicitante, por los siguientes motivos: i) la sentencia invocada no responde a ninguna clase de sentencias enunciadas en los artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ende la referida no es susceptible de extensión ii) la providencia invocada se adecua a las características de una sentencia de unificación, debido a que la misma fue emitida el 4 de agosto de 2010 y la competencia para la expedición de estas, surgió con la expedición del CPACA iii) se evidencia disparidad de conceptos en lo que respecta a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, razón por la cual no pueden ser aplicados sus postulados por parte de la Administración al presente asunto y iv) se advierte que el presente asunto resulta disímil entre la situación fáctica y jurídica de la solicitante frente a la sentencia que se invoca.

1.3.3. Concepto del Ministerio Público.

El auto de 30 de noviembre de 2016 le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación (folio 82 reverso); sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia .

De conformidad con el artículo 269 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto.

Problema Jurídico .

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de transición.

Marco normativo y jur isprudencial.

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

«[…] Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas […]».

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se...

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