Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410509

Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 44 001-23-33-000-2013-00 182 -01 ( 0809 - 1 6 )

Actor: S.B.I.

Demandado: NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS E.S.E.

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora S.B.I., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Hospital Nuestra Señora de los Remedios E.S.E.

Pretensiones:

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio fechado del 11 de abril de 2013, suscrito por el asesor jurídico de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.

Declarar la existencia de la relación laboral entre la señora S.B.I. y la entidad demandada entre el 1.º de abril de 2007 y el 1.º de febrero de 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Condenar a la demandada, a reconocer y pagar a favor de la demandante las acreencias laborales tales como: auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; prima de navidad; vacaciones y prima de vacaciones; indemnización legal; indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas; y el auxilio de transporte.

Condenar a la demandada a indexar las sumas respectivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Declarar que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación de servicios de la demandante.

Ordenar que a la sentencia favorable se le dé cumpliendo en la oportunidad prevista por el artículo 192 del CPACA.

Condenar en costas a la parte demandada.

Supuestos fácticos relevantes :

La señora S.B.I. ejerció como auxiliar de vacunación en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, a través de contratos de prestación de servicios, para lo cual el primero de estos inició el 1.º de abril de 2007.

La demandante cumplió su labor en el horario que le fue asignado por el ente hospitalario, esto es, en turnos de 1 p.m. a 5 p.m. y los domingos y festivos entre las 7:30 a.m. y las 4 p.m. Las funciones fueron desarrolladas bajo las órdenes de su jefa inmediata, la señora D.C., y en el transcurso de su vinculación no recibió llamado de atención alguno.

La contraprestación por los servicios prestados fue pactada para ser pagada mensualmente y para el año 2013, esta remuneración correspondía a la suma de $900.000.

Las funciones desempeñadas por la señora S.B.I. eran inherentes al cargo de vacunadora y fueron pactadas en la cláusula cuarta de los contratos de prestación de servicios.

La entidad demandada no consignó las cesantías a que tenía derecho en el respectivo fondo mientras duró la relación. Así mismo, omitió cancelarle las indemnizaciones por la ruptura unilateral del vínculo, por la mora en el pago de los salarios y las prestaciones y por la no consignación oportuna de las cesantías.

Agregó que el hospital demandado no le canceló los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011; octubre, noviembre y diciembre de 2012; y enero de 2013. Finalmente indicó que fue desvinculada injusta y unilateral de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios el 1.º de febrero de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso, a folio 99 vto., se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones:

«[…] La parte demandada no propuso excepciones previas que deban resolverse en este proceso.

De acuerdo con el artículo 180 numeral 6º. del CPACA, el Despacho tampoco encuentra probada excepción oficiosa previa o mixta que deba decidir en esta etapa procesal. […]»

La decisión quedó notificada en estrados. Las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, en folios 99 vto. y 100, el Tribunal fijó el litigio respecto del problema jurídico:

«[…] Se fija el litigio en determinar la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre la señora S.B.I. y el Hospital Nuestra Señora de los Remedios, si se trata de una naturaleza de derecho público, una relación legal y reglamentaria de orden laboral o si se trata de una relación contractual derivada de la ley 80 de 1993. […]».

La decisión se notificó por estrados. Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia escrita dictada el 3 de noviembre de 2015, resolvió:

«[…]

PRIMERO:Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: C. en costas y agencias en derecho a la parte demandante en cuantía equivalente al 2% de las pretensiones negadas en la sentencia […]»

La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal concluyó del acervo probatorio que la demandante laboró para el ente hospitalario un total de 2 meses en el año 2008, 3 meses en el 2009 y otros 3 meses en el año 2010, situación de la cual se podía inferir que se trataba de un nexo temporal, insuficiente para encontrar configurada la relación laboral deprecada.

Además, consideró que las relaciones correspondientes a los años 2008 y 2009 no fueron objeto de reclamación dentro de los tres años siguientes por lo que, en gracia de discusión, de existir el vínculo de carácter laboral, los emolumentos derivados de este estarían prescritos.

Frente a los periodos comprendidos entre los años 2011 y 2012 encontró probado que la demandante ejerció actividades en el hospital por un lapso de 22 meses. No obstante, sostuvo que dicho término tampoco acreditó un ánimo tendiente a emplear los servicios de la demandante de forma permanente y continua, motivo por el cual debía entenderse que entre las partes se dio un vínculo ocasional o esporádico, propio de los contratos de prestación de servicios.

Señaló que la relación laboral por seis años reclamada por la demandante no fue efectivamente demostrada por cuanto los interregnos de tiempo no eran suficientes o determinantes para encontrar estructurada una relación de carácter laboral, y que la vinculación en dichos periodos respondía a las políticas de promoción y prevención en salud que se llevaban a cabo en momentos determinados.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, al considerar que en el proceso se acreditaron fehacientemente los tres elementos de la relación laboral.

Para el efecto, sostuvo que se demostró la prestación personal del servicio de la demandante como auxiliar de vacunación y la contraprestación por la ejecución de estos a través de pagos mensuales.

También sostuvo que los extremos temporales correspondieron al 1.º de abril de 2007 hasta el 1.º de febrero de 2013 y que la demandante debía cumplir un horario de trabajo designado por el hospital, hechos que fueron debidamente acreditados con la prueba testimonial practicada al interior del proceso, para lo cual indicó, en síntesis, que el a quo no valoró el material probatorio en su totalidad.

Agregó que tampoco se podía alegar la supuesta prescripción porque según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las acreencias laborales derivadas de las relaciones laborales encubiertas a través de contratos de prestación de servicios solo prescriben pasados tres años de proferida la sentencia que declara la existencia del contrato realidad.

Finalmente y en gracia de discusión, manifestó su desacuerdo con la decisión del tribunal de abstenerse de analizar los elementos de la relación laboral por el periodo de 22 meses, al considerar que dicho término no podía ser considerado como precario.

En consecuencia, solicitó revocar la providencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial obrante a folio 288 del expediente.

Ministerio Público: El agente del...

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