Sentencia nº 47001-23-33-000-2017-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410533

Sentencia nº 47001-23-33-000-2017-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00283-01 (AC)

Actor: E.S.E. A.P.R.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y BANCO DAVIVIENDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación. No cumple con el requisito de subsidiaridad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la ESE A.P.R. contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del M., en la que se resolvió:

1º). AMPARAR el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia del extremo accionante, de conformidad a las consideraciones expuestas en la presente providencia. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta para que dentro de los cuarenta y ocho (48) (sic) siguientes a la notificación del presente proveído, se sirva efectuar el trámite correspondiente al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la E.S.E. A.P.R. en contra del auto de calenda treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) mediante el cual denegó la declaratoria de ilegalidad de los autos de calenda (14) de diciembre de 2016 y cinco (5) de mayo de 2017.

2º). DENEGAR la solicitud de protección constitucional atinente a la vida, salud, seguridad social y vida digna de todos los habitantes de la red pública hospitalaria del Distrito de S.M. y que se ordene al banco DAVIVIENDA dejar sin efecto la medida de congelar y/o embargar las cuentas maestras de ahorro no. 116000547186 y aportes patronales No. 116000637334 que tiene la E.S.E. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND en esta entidad financiera.

3º). RECHAZAR por improcedente la petición atinente a ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA revocar de los autos de calenda 14 de diciembre de 2016 y 05 de mayo de 2017 proferidos por dicha autoridad judicial, por medio del cual se ordenó el embargo de los dineros provenientes del sistema general de participación que pertenecen a la ESE A.P.R. e insisten con la aplicación de la medida, de acuerdo con la parte motiva del presente proveído” .

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente, se observan los siguientes hechos relevantes:

La entidad accionante afirmó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta en sentencia de 30 de mayo de 2014, condenó a la ESE A.P.R. y la ESE Hospital Fernando Troconis dentro del proceso de reparación directa que instauró J.J.N. y otros.

La parte demandante dentro del proceso de reparación directa instauró demanda ejecutiva, la cual por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de S.M., despacho que mediante providencia de 15 de abril de 2016 libró mandamiento de pago contra la ESE A.P.R. y la ESE Hospital F.T. por valor de $ 246.400.000.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de S.M. en auto de 14 de diciembre de 2016, dictó medida de embargo de los dineros que reposaban en cuentas de diferentes entidades bancarias, entre esas el -Banco Davivienda, y advirtió dicha medida no afectaba los dineros incorporados al presupuesto general de la nación, ni los provenientes del Sistema General de Participación, SGP.

El mismo despacho judicial mediante proveído de 5 de mayo de 2017, insistió en la medida cautelar dictada el 14 de diciembre de 2018, razón por la cual el Banco Davivienda congeló la cuenta maestra de ahorro Nº 116000547186 y aportes patronales Nº 116000637334, sin tener en cuenta la advertencia establecida en la orden de embargo inicial frente a los recursos del SGP, los cuales son inembargables.

El 11 de mayo de 2017, la entidad actora solicitó la declaratoria de ilegalidad de la medida cautelar, bajo el argumento de que se vulneraron los preceptos normativos establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, los artículos 25 de la Ley 1751 de 2015, 9 de la Ley 100 de 1993, 91 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 028 de 2008 y 275 de la Ley 1450 de 2012. Sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta en providencia de 30 de junio de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución y denegó la petición. Además compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue si las actuaciones desplegadas por la abogada de la ESE A.P.R. se adecuaron a la comisión de una falta disciplinaria o la comisión de un tipo penal.

Finalmente, la demandante insistió que el despacho judicial accionado ha inobservado la naturaleza de los recursos que reposan en el Banco Davivienda y que, además, la condena en el proceso ordinario también fue contra la ESE Hospital Universitario F.T..

2. Fundamentos de la acción

La entidad accionante solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, vida digna y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados con los proveídos de 14 de diciembre de 2016, 5 de mayo de 2017 y 30 de junio de 2017, dictados por el Juzgado Primero Administrativo de S.M., en los cuales se ordenó el embargo de unas cuentas del Banco Davivienda, en la que supuestamente reposaban recursos inembargables.

3. Pretensiones

La entidad demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que de manera URGENTE Y EN FORMA DEFINITVA se ORDENE AL BANCO DAVIVIENDA DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE CONGELAR Y/O EMBARGAR LAS CUENTAS MAESTRAS DE AHORRO NO. 116000547186 Y APORTES PATRONALES NO. 116000637334 que tiene la E.S.E. ALEJADRO PRÓSPERO REVEREND EN ESTA ENTIDAD FINACIERA.

SEGUNDA: Que de manera URGENTE Y EN FORMA DEFINITIVA se ordene VINCULAR al Juzgado 1ro Administrativo del circuito de Santa Marta a efectos de que ORDENE REVOCAR los autos de fecha: (14) de diciembre 2016; (05) de mayo de 2017 y los autos de fecha (30) de junio de 2017, a través de los cuales se ordenó el embargo de los dineros provenientes del sistema general de participación que pertenecen a la ESE A.P.R. e insisten con la aplicación de la medida, así como también aquel donde se ordenó denegar la solicitud de ilegalidad de la medida cautelar y la compulsa de copias contra de (…) en su condición de jefe de la oficina asesora jurídica de la ESE A.P.R. y se ordena seguir adelante la ejecución” .

Pruebas relevantes

La actora allegó los siguientes documentos:

Copia del auto de 14 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de S.M., por medio del cual se decretó el embargo de las cuentas, entre esas las del Banco Davivienda.

Copia del proveído de 5 de mayo de 2017, dictada por el mismo juzgado en la que se insiste en la medida cautelar de embargo.

Copia de la providencia de 30 de junio de 2017, emanada del despacho judicial en mención, en la cual denegó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto de 14 de diciembre de 2016.

Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta

En memorial de 18 de agosto de 2017, la titular del despacho informó que las providencias dictadas por el despacho judicial accionado se ajustaron a los preceptos legales y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Afirmó que a pesar de que a las entidades ejecutadas se les notificó el proceso, estas guardaron silencio sobre todo frente a la reforma de la demanda, razón por la cual se dictó auto de 30 de junio de 2017, en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, toda vez que no se propusieron excepciones méritos.

Sostuvo que en auto de “14 de diciembre de 2016”, se dictaron las medidas de embargo solicitados por el ejecutante, pero que estas no fueron recurridas por la entidad accionante. Agregó que en razón de las órdenes de embargo los bancos GNB Sudameris y Davivienda emitieron respuestas y en consecuencia se dictó el proveído de 5 de mayo de 2017, en el que se insistió en las medidas, el cual tampoco fue recurrido.

Indicó que vencida la oportunidad para recurrir los autos que decretaron las medidas cautelares y el de insistencia de las mismas, la entidad demandante en escrito de 11 de mayo de 2017, solicitó que se declarara la ilegalidad de la providencia que decretó las medidas cautelares y que estas fuesen levantadas, sin embargo, en auto de 30 de junio de 2017, negó la petición de la entidad.

Manifestó que la obligación por la que se adelanta la ejecución está contenida en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, y que esta tiene origen en una de las actividades para la cual están destinados los recursos del SGP. En efecto, resaltó que la condena impuesta fue a causa de una falla en la prestación del servicio de salud, por lo que se observa que el origen de la obligación es de actividades propias del servicio de salud.

Anotó que la Corte Constitucional desde la sentencia C-793 de 2002 estableció la regla general de inembargabilidad de los recursos del SGP, posición que fue reiterada en las sentencias C-566 de 2003, C-192 de 2005 y T-1194 de 2005, sin embargo, la corte resaltó que el principio de inembargabilidad no es absoluto, para lo cual estableció tres excepciones, i) cuando se trate del pago de obligaciones de carácter laboral, ii) el cumplimiento de sentencias judiciales y iii) la ejecución de títulos emanados del mismo Estado que contengan una obligación clara, expresa y exigible.

Finalmente, manifestó que en la actualidad el Banco Davivienda no ha puesto a disposición del despacho judicial algún recurso embargado en cumplimiento de la medida cautelar que se dictó en el curso del proceso ejecutivo.

5.2. Respuesta del Banco...

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