Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410601

Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00281 - 01(0172-16)

Actor: E.M.G..E..R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora E.M.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

La señora E.M.G., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 35026 del 24 de julio de 2006, por medio de la cual CAJANAL EICE en liquidación reconoció en su favor pensión de vejez, sin incluir todos los factores de salario devengados en el último año de servicios conforme lo establecen las Leyes 33 y 62 de 1985, tales como primas de vacaciones, de navidad, de servicios, de alimentación y de transporte.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación incluidos todos los factores que percibió durante el último año de servicios, ya que además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados también deben tenerse en cuenta las primas de vacaciones, de navidad, de servicios, de alimentación y de transporte.

Asimismo, solicitó el pago de las diferencias adeudadas debidamente indexadas.

Hechos

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación reconoció en su favor la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 35026 del 24 de julio de 2006, en la cual no le reconocieron factores tales como las primas de vacaciones, de navidad, de servicios, de alimentación y de transporte.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13, 23, 48 y 53 de la Constitución Política; 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 9.° de la Ley 71 de 1988; 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 10 del Decreto 1160 de 1989; y 1.° de las Leyes 33 y 62 de 1985.

Al explicar el concepto de violación la actora manifestó que la entidad viola todas las anteriores disposiciones legales al omitir el reconocimiento total de prerrogativas por su inadecuada interpretación y aplicación, en especial las Leyes 33 y 62 de 1985, la cuales rigen su situación por cuanto es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicios y 40 de edad.

Expresó que también debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consejero ponente V.H.A., radicación 0112-09, en la que se indicó que los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional no son taxativos sino meramente enunciativos y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios; que igualmente existen prestaciones sociales tales como las primas de navidad y de vacaciones que a pesar de tener esa naturaleza constituyen factor de liquidación pensional como quedó establecido en el Decreto 1045 de 1978, tal como se precisó en sentencia del 9 de julio de 2009 de la Sección Segunda de el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

Finalmente esgrimió que el actuar de la entidad es violatorio de los derechos constitucionales enunciados «siendo deber del Estado promover las condiciones para que el ámbito de aplicación normativo sea real y efectiva(cis) frente a derechos adquiridos por el empleado trabajador».

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2015 accedió a las súplicas de la demanda.

Declaró la nulidad de la resolución acusada y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación de la señora M.G. desde el momento de su adquisición, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios (marzo de 2007 a marzo de 2008) incluyendo además las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, de alimentación y de transporte, con observancia del fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de junio de 2010 y autorizando efectuar los descuentos por aquellos factores sobre los cuales no hubiere cotizado.

Dijo que se tienen como hechos probados que la actora laboró desde el 9 de mayo de 1984 hasta el 31 de marzo de 2008, devengando en el último año de servicios asignación básica, bonificación por servicios y primas de servicios, de vacaciones, de navidad, de alimentación y de transporte; y que mediante Resolución 35026 del 24 de julio de 2006 le reconoció una pensión de vejez teniendo en cuenta solamente la asignación básica y la bonificación por servicios.

Esgrimió que no va a dar aplicación al precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 mediante la cual se expresó que a través de la sentencia C-258 de 2013 se realizó una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a la disposición sobre el Ingreso Base de Liquidación, por cuanto lo que allí se dijo constituye un obiter dicta que no es regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. En efecto, dicha sentencia se centró en el análisis del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 en un contexto y bajo unos cargos específicos sobre el principio de igualdad referido al tope máximo de las pensiones de congresistas y magistrados de alta corte, fijando reglas sobre el IBL de los beneficiaros de dicho régimen especial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR