Auto nº 11001-03-25-000-2013-00120-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410629

Auto nº 11001-03-25-000-2013-00120-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número : 11001-03-25-000-2013-00120-00 ( 0274-13 )

Actor: E.R.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor E.R.M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

El señor E.R.M., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 4 de marzo de 1944, equivalente al 75 % de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, 1 de abril de 1991 a 30 de marzo de 1992, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva los siguientes factores: prima de servicios y prima de navidad, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las resoluciones de reconocimiento.

De igual modo solicitó cancelar la totalidad de las diferencias entre lo que se ha pagado y lo que se debe reconocer, a partir de la fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de los factores solicitados.

Supuestos fácticos

De conformidad con los hechos y omisiones señalados por el señor E.R.M., se destacan los siguientes:

CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció y le pagó la pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución 006950 de 17 de julio de 1995 en cuantía de $164.675.19 pesos efectiva a partir del 4 de marzo de 1994.

La entidad a través de Resolución UGM 051871 de 12 de julio de 2012 reliquidó la pensión de jubilación en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 7 de diciembre de 2010, en cuantía de $252.627 efectiva a partir del 6 de septiembre de 2002, por prescripción trineal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

Mediante oficio radicado 5 de septiembre de 2012, solicitó la aplicación de la extensión de la jurisprudencia para que se tenga en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con base a la sentencia del 4 de agosto de 2010 antes citada.

La UGPP a través de Resolución 019545 de 14 de diciembre de 2012 negó la solicitud de reliquidación de la pensión.

Traslado.

Por medio de auto de 5 de agosto de 2013 se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes no intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

UGPP.

La entidad mencionada se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por la solicitante, por las siguientes razones: i) el artículo 102 y el 269 del CPACA le permiten a la autoridad a la cual se le hace la solicitud de extensión de la jurisprudencia apartarse de la sentencia de unificación cuando existen argumentos contrarios; ii) de conformidad con la sentencia C-816 de 2011, el recurso de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado no puede estar por encima de las sentencias de la Corte Constitucional; iii) la Corte Constitucional tiene una tesis diferente en relación a la manera como se debe aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; iv) lo que pretende el solicitante es desconocer el carácter inamovible y de seguridad jurídica que le otorgaron al caso que nos ocupa la cosa juzgada que con ocasión de la sentencia de 24 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe operar.

1.2.2. ANDJE.

Guardó silencio pese a que fue debidamente notificada tal y como se advierte a folios 45, 46 y 121 del expediente.

1.2.3. El Ministerio Público

El auto de 5 de agosto de 2013 le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación el día 1 de octubre de 2013 tal y como se advierte a folios 43, 44 y 121; sin embargo el agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de transición.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el...

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