Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410637

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02389-01 (AC)

Actor: L.A.C.L.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo de tutela solicitado.

1. La acción de tutela

El señor L.A.C.L., en representación del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado sunet, Subdirectiva Seccional de Boyacá (antes Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Gobernaciones de Colombia), promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Casanare.

Pretensiones

Solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, así como a los principios constitucionales de legalidad, buena fe, confianza legítima, primacía del derecho sustancial sobre el formal y sujeción al imperio de ley y orden justo.

En consecuencia, que se dejen sin efectos las providencias del 8 de marzo de 2012 y 8 de febrero de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente, dentro del proceso de nulidad simple 15001-23-31-000-2002-03011-01.

En su lugar, que se les ordene proferir una nueva decisión, en la que se tengan en cuenta los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 150 del Decreto 1572 de 1998, sobre los profesionales habilitados para realizar el estudio técnico soporte de la reestructuración de la administración del sector central del departamento de Boyacá.

1.2. Hechos de la solicitud

El señor L.A.C.L., en representación del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Gobernaciones de Colombia, Subdirectiva Seccional de Boyacá, (hoy Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado sunet, Subdirectiva Seccional de Boyacá), presentó demanda de nulidad contra el Departamento de Boyacá.

En la demanda solicitó la declaratoria de nulidad de los Decretos 1679 y 1680 del 30 de noviembre de 2001, 1844 del 21 de diciembre de 2001, 2276 del 31 de diciembre de 2001 y 183 del 31 de enero de 2002, mediante los cuales se realizó la reestructuración del departamento de Boyacá.

El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 8 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de sentencia del 8 de febrero de 2018, confirmó la decisión.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El accionante plantea como alegaciones contra la sentencia proferida por la Sección Quinta, las siguientes:

Los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, utilizados para dar solución al asunto, no son aplicables al caso, puesto que en estos se distorsionó el querer del legislador.

En el caso se cercenó el efecto de la convención colectiva celebrada entre el departamento de Boyacá y Sintra gobernaciones, como su depósito, en plena contradicción con el artículo 66 del cca, pues al estar vigentes para el momento de implementar la reestructuración administrativa, debieron surtir todos sus efectos legales y constitucionales, tal como lo refiere la Corte en la sentencia C-1234 de 2005 y los convenios 151 y 154 de la oit y por tanto, no le era permitido al empleador despedir ni a los servidores afiliados al Sindicato ni a los no afiliados por el fuero circunstancial.

No se analizó que la Asamblea Departamental no cumplió con las funciones a esta asignadas en los artículos 300 numerales 7 y 12-3 de la Constitución Política y 261 del Decreto 1222 de 1986, puesto que no se verificó que el gobernador presentara el estudio que mostrara las incidencias administrativas, económicas y presupuestales de las medidas de reestructuración propuestas.

El artículo 150 del Decreto 1572 de 1998, es claro en señalar que los profesionales habilitados para realizar el estudio técnico deben ser graduados en «administración pública u otras profesiones idóneas», de lo que se concluye que eran aquellas idóneas a la «administración pública» y no cualquier profesión.

Al eludirse el adjetivo «idóneas» se avaló contra-legem que un profesional en economía, especialista en finanzas privadas realizara el estudio técnico, cuando lo que autoriza la norma es que se realizara por un profesional en administración pública u otras profesiones idóneas o afines con los procesos técnicos misionales y administrativos.

No se tuvo en cuenta la sentencia T-137 de 2014, en la que la Corte Constitucional resaltó la obligación de que los estudios técnicos de reestructuración sean desarrollados por los profesionales que exige la norma, con la debida presentación del equipo de trabajo, requisitos necesarios para la validez del documento.

Agrega que los falladores guardaron silencio frente al cargo de que el departamento de Boyacá incumplió con la garantía que tenían los servidores de participar en el proceso de reestructuración administrativa, según lo resaltó la Corte en las sentencias C-180 de 1995 y C-934 de 2004.

1.4 . Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 25 de julio de 2018 y del proveído se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare y de la de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como demandados, así como al gobernador del departamento de Boyacá, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, por intermedio del consejero C.E.M.R., ponente de la decisión objeto de censura, solicita negar el amparo de tutela, dados los siguientes considerandos:

El fallo se dictó con fundamento en las normas alegadas en el recurso de apelación, con base en sentencias proferidas por la Corporación en las que se estudió la legalidad del Decreto 1844 de 2001 y con el material probatorio legal y oportunamente aportado al expediente.

De conformidad con los establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, tampoco están cobijados por el fueron circunstancial y por tanto, se acogió en el caso la posición adoptada por la Sección Segunda de la Corporación, en la que se explica de manera clara que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, por expresa disposición del artículo 416 del cst, sino pliego de solicitudes respetuosas, razón por la que con la expedición de los decretos demandados no se advirtió vulneración alguna de las normas invocadas.

Se acogió lo dicho por la Sección Segunda (sentencia del 28 de junio de 2012, expediente 15001-23-31-000-2002-02444-01), pues después de analizar lo establecido en los numerales 7 y 12 del artículo 305 Constitucional y del numeral 7 del artículo 300 ibíd, se llegó a la conclusión de que el gobernador no actuó sin competencia, al proferir los actos demandados, puesto que es a la Asamblea Departamental a quien le corresponde establecer la estructura de la administración, para lo cual autorizó al gobernador de Boyacá, por medio de las Ordenanzas 018 del 2 de agosto y 0039 y el Decreto 1844 de diciembre de 2001.

En cuanto al estudio técnico que se adelantó para la modificación de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá, se acogió lo dicho por la Sección Segunda en las sentencias del 28 de junio de 2012, expediente 15001-23-31-000-2002-02444-01 y del 28 de septiembre de 2017, expediente 15001-23-31-000-2002-01796-02), en las que se analizó el estudio técnico en relación con los artículos 150 y 154 del Decreto 1572 de 1998, idéntico cargo al planteado, y lo encontró ajustado a la normatividad.

Con las pruebas aportadas al plenario se llegó a la conclusión de que no se vulneró el artículo 150 del Decreto 1572 de 1998, porque el estudio técnico fue realizado por una sola persona y no por un equipo interdisciplinario, pues lo que se extrae de la norma es que los estudios pueden ser realizados por equipos interdisciplinarios o por profesionales en administración pública y otras profesiones, tal como ocurrió en el caso.

1.5.2. El Departamento de Boyacá, por intermedio de la apoderada A.C.M., solicita ser desvinculada del trámite de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento de Boyacá y negó el amparo de tutela solicitado, en atención a los siguientes considerandos:

La autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, puesto que de acuerdo con los fallos proferidos por la Sección Segunda de la Corporación, en los que se analizó la validez del estudio que soportó la reestructuración en el Departamento de Boyacá, de cara al artículo 150 del Decreto 1572 de 1998, se arribó a conclusión de que el estudio fue realizado por un profesional que acreditó su formación y capacidades, y que lo hacía idóneo para realizar el respectivo trabajo.

No se presentó desconocimiento de precedente jurisprudencial, puesto que en la sentencia T-137 de 2014, alegada como desconocida, se analizó una situación fáctica diferente. El caso estudiado por la Corte trataba de un funcionario de carrera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que ocupaba un cargo en provisionalidad y con posterioridad fue desvinculado...

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