Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410649

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 06091 - 01(0876-16)

Actor : C.M.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso promovido por C.M.V. contra la UGPP.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

C.M.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de las Resoluciones RDP 027911 del 19 de junio de 2013 y RDP 037107 del 13 de agosto del mismo año expedidas por la UGPP, por las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión a partir del 2 de julio de 2001 con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios, como son: sueldo, primas técnica, de navidad, de servicios y de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por recreación, horas extras, subsidios de transporte y de alimentación.

Asimismo, pretende que sobre el monto que le sea reconocido se aplique la actualización monetaria, el ajuste de valor conforme el IPC certificado por el DANE según lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 ibidem, e igualmente la condena en costas de acuerdo con el artículo 188 ib.

Hechos

Al señor C.M.V. se le pensionó mediante la Resolución 13195 del 23 de mayo de 2001 expedida por CAJANAL, a partir del 1.° de abril de 2000, y posteriormente esta misma entidad le reliquidó dicha prestación por medio de la Resolución 42931 del 12 de diciembre de 2005, sin que en ningún caso se le tuvieran en cuenta todos los factores que constituían salario.

El 22 de abril de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión para que se le incluyeran la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, petición que fue resuelta negativamente por medio de la Resolución RDP 027911 del 19 de junio de 2013, y confirmada en todas sus partes mediante la Resolución RDP 037107 del 13 de agosto del mismo año expedidas por la UGPP.

Normas violadas y concepto de la violación

Como disposiciones violadas se citaron las Leyes 33 y 62 de 1985; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; el Decreto 1158 de 1994; la Ley 100 de 1993; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Al desarrollar el concepto de violación, el actor alegó que se violó por falta de aplicación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como las Leyes 33 y 62 de 1985 las cuales disponen que las pensiones se liquidan con el promedio de los factores que constituyen salario, y lo cierto es que en su pensión no se incluyeron todos los que devengó en el último año de servicios.

Adujo que la doctrina y la jurisprudencia son criterios auxiliares para la administración de justicia y en este caso se desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con ponencia de V.H.A..

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 13 de agosto de 2015, denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró, luego de efectuar un recuento jurisprudencial sobre el tema, que si bien es cierto existía un precedente jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional que daba aplicación al principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tenerse en cuenta en el régimen de transición, también lo es que una vez se pronunció en sede de constitucionalidad para interpretar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue claro en disponer que el IBL no es un elemento de dicho régimen, precedente jurisprudencial que es de obligatoria observancia.

Esgrimió que en el sub judice no cabe duda de que el demandante estaba cobijado por las prerrogativas del régimen de transición, como quiera que nació el 17 de agosto de 1943 y laboró al servicio del Estado desde el 13 de marzo de 1979 hasta el 31 de julio de 2001, por lo que al 1°. de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-, tenía más de 40 años de edad y 15 de servicio, razón por la cual para el reconocimiento de su prestación se le debía aplicar la normativa anterior que no es otra que la Ley 33 de 1985.

En este punto, la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 aclaró que son tres los parámetros aplicables a las pensiones reconocidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993: la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto; y en cuanto a este último aspecto, precisó que hace referencia al porcentaje del 75%, por cuanto el ingreso base de liquidación debe ser el que consagra el inciso 3.° del artículo 36 ibidem, es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos diez años.

En consecuencia, si bien en otras oportunidades se venía aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, lo cierto es que hoy en día dicha postura debe ser modificada de conformidad con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional las cuales constituyen un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido de forma alguna, como lo señala el auto 326 de 2014, magistrado ponente M.G.C..

Finalmente, adujo el a quo que en este caso los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, ya que la entidad demandada dio aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto a la edad y tiempo de servicios del demandante, calculando su monto con base en el 75% del promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión en los términos del artículo 36 de la citada ley 100, y se incluyeron como factores de liquidación la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios y recargo nocturno, esto es, los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

La apelación

La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.

Arguyó que los precedentes citados por el tribunal no pueden ser tenidos en cuenta, ya que la sentencia C-258 de 2013 resolvió el caso de un ex empleado público con régimen especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la SU-230 de 2013 el caso de un particular con régimen ordinario de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el análisis de constitucionalidad efectuado en la primera no incluyó otros regímenes especiales ni ordinarios, ni la integración con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto este precedente no se puede aplicar para resolver el caso concreto .

Esgrimió que por el contrario, el precedente que sí se puede aplicar es el establecido por el propio Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010 como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ordenó reliquidar las pensiones de quienes se encuentran en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios, criterio que fue reafirmado incluso por el máximo tribunal constitucional en la sentencia SU-298 de 2015.

Insistió en que existen otros pronunciamientos que respaldan su dicho, como son las sentencias C-546 de 1992 y C-168 de 1995, del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la sentencia del 7 de julio de 2015, Sección Segunda, Subsección D, magistrado ponente: C.P.L. o del Tribunal Administrativo de Boyacá, del 14 de julio de 2015, magistrado ponente: Á.F.R.S..

Consideraciones

Problema jurídico

Según se desprende del recurso de apelación el problema jurídico se contrae a establecer si la pensión del señor C.M.V., beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, o para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad.

Lo probado en el proceso

2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 13195 del 23 de mayo de 2001, cuyo contenido no es objeto de cuestionamiento, reconoció a favor del señor C.M.V. una pensión de vejez a partir del 1.° de abril de 2000. Para dicho reconocimiento se tuvo en cuenta lo siguiente:

El señor M.V. era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Nació el 17 de agosto de 1943

Adquirió el estatus jurídico el 12 de marzo de 1999

Laboró y aportó un total de 7578 días

La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años, entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2000. Como factores salariales se incluyeron: la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y recargo nocturno.

2.2.2. Mediante Resolución 42931 del 12 de diciembre de 2005 CAJANAL reliquidó la pensión del señor M.V. por nuevos tiempos. En esta se le tuvo en cuenta como periodo de liquidación del 1.° de abril de 1994 al 30 de julio de 2001.

2.2.3 Por medio de la Resolución RDP 027911 del 19 de junio de 2013 la UGPP negó la solicitud elevada por el actor de reliquidación de su pensión, con fundamento en que tenía...

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