Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00850-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410653

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00850-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 68001-23-33-000-2015-00850-01 ( 2966-17 )

Actor : G.S.D. CORREDOR

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-219 -2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de S., que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora G.S.D.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Pretensiones

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 272 del 4 de diciembre de 2014, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la señora G.S.D.C..

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las cesantías retroactivas por todo el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (6 de mayo de 1994) y liquidadas con el último salario devengado «a la fecha de presentación» de la solicitud de pago de las cesantías, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

3. Condenar a la entidad demandada a cancelar la suma de $61.874.548, así como el mayor valor, que resulta de la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 272 del 4 de diciembre de 2014 y lo que se debió pagar por concepto de cesantías parciales, desde el 6 de mayo de 1994.

4. Dar cumplimiento al fallo acorde con el término señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor de conformidad con el IPC, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, conforme al artículo 192 ibidem.

6. Condenar en costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos relevantes

1. La señora G.S.D.C. ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente al departamento de S. y al municipio de G., desde el 6 de mayo de 1994.

2. El 28 de octubre de 2014, la aquí demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías.

3. La Secretaría de Educación del municipio de G. a través de Resolución 272 del 4 de diciembre de 2014, reconoció y ordenó su pago en cuantía de $27.774.474.

3. En dicho acto administrativo, la demandada dio aplicación al régimen de cesantías anualizado sin tener en cuenta que era beneficiaria del régimen retroactivo.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso de folio 88 vuelto y cd 1 visible a folio 93 , en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] AUTO 3. Decide excepciones previas alegadas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, a folios 65 a 67. 2.1. Declarar no próspera la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque la relación sustancial con las pretensiones es respecto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, por ser la encargada del reconocimiento y pago de las cesantías, tal y como se dijo en el auto admisorio. 2.2. Declarar no próspera la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, respecto de la Fiduprevisora. Aplican las consideraciones anteriores. 2.3 Diferir a la etapa de sentencia la decisión de la excepción de prescripción, hasta la sentencia, es decir, hasta tanto se decida si existe o no el derecho que aquí se reclama. […]» (Negrillas del texto).

La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite de folio 88 vuelto y cd 1 visible a folio 93, se fijó el litigio respecto de la tesis de la demandante y la posición de la demandada, así:

T esis de la demandante y la posición de la demandada al respecto, según la fijación del litigio

«[…] Para la parte actora, lo entiende el Despacho que recae sobre el régimen de cesantías que debe atender la p.(sic) demandada al liquidar las (sic) que se contienen en el acto acusado o Resolución No. 272 de 2014, porque para la p. (sic) demandante el régimen que debe corresponder es el régimen retroactivo de cesantías, mientras que para la parte demandada, no puede quebrarse la presunción de legalidad del referido acto, porque, de acuerdo con el artículo 15.3 de la Ley 91 de 1989, dada la fecha de vinculación de la docente, por estar vinculada después del 1.° de enero de 1990, le corresponde el régimen anualizado sin retroactividad y sujeto a reconocimiento de intereses. […]» (Negrillas del texto).

La anterior decisión se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia oral en la audiencia inicial, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que acorde con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el régimen de cesantías para los docentes territoriales vinculados a partir de su vigencia, es el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, el sistema de liquidación bajo la forma anualizado.

Seguidamente, analizó las pruebas allegadas al plenario, para afirmar que la demandante al haber sido vinculada como docente a partir del 6 de mayo de 1994, quedó sometida al régimen de cesantías anualizadas, motivo por el cual, no era procedente aplicar la retroactividad deprecada y, en este sentido, las pretensiones invocadas no estaban llamadas a prosperar. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se exponen:

Manifestó que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pero en dicho fondo, no estaban afiliados los docentes del orden territorial, a quienes sus prestaciones eran canceladas por parte de los municipios y departamentos, por lo que no tenían relación alguna con los docentes del orden nacional, pues fue solo hasta la expedición de la Ley 60 de 1996, que se ordenó su incorporación al FOMAG.

Bajo dicho entendido, señaló que no le era aplicable la Ley 91 de 1989 al no encontrarse afiliada al momento de su nombramiento, aunado a ello, la Ley 60 de 1990 preceptuó que debía respetarse el régimen vigente al momento de su nombramiento, el cual no es otro que la Ley 6ª de 1945, dado que no existe otra norma en el tema de cesantías que pueda emplearse, normativa que claramente prevé el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de la mencionada prestación.

Posteriormente, se expidió la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, circunstancia que avizora sin lugar a dudas que hasta el 31 de diciembre de 1996, el legislador optó por la existencia de un régimen retroactivo de cesantías, tanto parciales como definitivas, para los empleados públicos del orden territorial, motivo por el cual tiene derecho a la prestación deprecada en forma retroactiva, pues se vinculó a la docencia el 6 de mayo de 1994.

A continuación, afirmó que demostró cumplir con los requisitos legales para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconozca y pague las cesantías en el régimen retroactivo, sin embargo, el a quo a partir de una subjetiva interpretación normativa, transgredió la ley y hace nugatorios sus derechos, toda vez que si se vinculó antes del 31 de diciembre de 1996 es beneficiaria del sistema anterior, esto es, la liquidación de las cesantías de forma retroactiva.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR