Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410665

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 05001-23-33-000-2013-01754-01 ( 4450-16 )

Actor: Á.M.P.G.

Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA, METRO DE MEDELLÍN LTDA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-218- 2018

A SUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, el 4 de septiembre de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Á.M.P.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, METRO DE MEDELLÍN LTDA.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso , con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso de folio 355 vuelto y cd visible a folio 358 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] La entidad demandada no propuso excepciones previas y el despacho tampoco encuentra alguna que deba ser declarada de oficio. […] »

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite de folio 355 vuelto a 356 y cd visible a folio 358 del cuaderno principal en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos y las pretensiones, así :

Hechos según la fijación del litigio

«[…] 1. Que la demandante ingresó al servicio de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá LTDA a partir del 01 de agosto de 1986 y laboró hasta el día tres (03) de abril de dos mil trece (2013).

2. Que durante la vigencia de la relación laboral de la señora Á.M.P.G. con la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA “METRO DE M.L., desempeñó varios cargos o posiciones administrativas y que al momento de la desvinculación fungía como Jefe del Área de Comercialización del Transporte.

3. Que mediante Resolución Número 6757 del 02 de abril de 2013 emanada de la Gerencia de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DELVALLE DE ABURRÁ LIMITADA se decidió declarar insubsistente el nombramiento de la señora Á.M.P.G. en el cargo de JEFE DE ÁREA DE COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE, adscrito a la Gerencia Comercial y Social, que dicho acto administrativo fue notificado el día 03 de abril de 2013 y que se hizo efectivo a partir del día siguiente, 04 de abril de 2013.

4. Que al momento de la desvinculación de la actora devengada una asignación mensual equivalente a la suma de $8.722.627.00, además se le reconocían periódicamente, una prima de navidad, prima de vacaciones, prima extralegal y aguinaldo, además de las cesantías y sus respectivos intereses.

5. Que a lo largo de la relación laboral de la actora con la entidad accionada, se desempeñó con probidad, lealtad y eficiencia cada uno de los cargos para los cuales fue nombrada:

6. Que el acto administrativo contenido en la Resolución 6757 del 02 de abril de 2013 es ilegal por desviación de poder y falsa motivación por cuanto:

Porque no se buscó, ni se logró mejorar el servicio; ya que el cargo que ella ocupaba no fue suplido de manera inmediata, puesto que sus funciones fueron asignadas de manera temporal en el superior inmediato de la actora y por otros profesionales, lo que permite inferir que fue una decisión precipitada que no tuvo que ver con la mejora del servicio.

Puesto que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora, además de improvisada y ligera, no tuvo como causa y fin último “mejorar el servicio”, además porque surge la decisión cuestionada como respuesta a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la misma demandante contra la misma demandada.

7. La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación prejudicial. […]» (Mayúsculas y cursiva del texto).

Pretensiones según la fijación del litigio

« […] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 6757 del 02 de abril de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento dela señora Á.M.P.G., en el cargo de Jefe de Área de Comercialización del Transporte adscrito a la Gerencia Comercial y Social del Metro de Medellín.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al “METRO DE MEDELLÍN”, reintegrar a la demandante en el cargo de Jefe de Área de Comercialización de Transporte, adscrito a la Gerencia Comercial y Social de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA “METRO DE MEDELLÍN”, o a otro de similares funciones, condiciones de trabajo y salario, reintegro que debe cumplirse en las mismas condiciones de servicio que tenía cuando se produjo su ilegal retiro del servicio oficial.

3. Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que ha dejado de percibir, desde la fecha en que haya sido efectivamente retirada del servicio, hasta cuando se produzca su efectiva reincorporación al servicio, teniendo en cuenta los aumentos salariales y prestacionales que haya tenido el cargo y el salario vigente al momento del reintegro.

4. Que se declare, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.

5. Que las sumas objeto de condena, se paguen en forma indexada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (sic).

6. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho. […] » (M. úsculas y negrillas del texto).

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia el 4 de septiembre de 2015 de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, citó el artículo 125 Superior para señalar que si bien la regla general es que los empleos de las entidades públicas deben ser de carrera administrativa, el ordenamiento laboral colombiano también consagra por excepción, la categoría de libre nombramiento y remoción, cuyos empleados pueden ser declarados insubsistentes sin necesidad de motivación del acto administrativo, siempre que atienda las necesidades del buen servicio.

Seguidamente, analizó las pruebas aportadas al plenario para concluir que la demandante no había demostrado la afirmación efectuada en el libelo introductor de que su desvinculación obedeció a la demanda instaurada en contra de la entidad, en razón a un proceso disciplinario que se le adelantó, dado que no se advertía una sola prueba directa que probara dicha circunstancia.

A continuación argumentó que el hecho de que la señora Á.M.P.G. hubiese estado vinculada por aproximadamente 20 años con la entidad demandada y con un excelente desempeño, no le daba fuero de estabilidad, pues otros motivos ajenos a la conducta laboral pudieron ser la causa o razón que impulsó al nominador a proferir el acto acusado.

De otro lado, destacó que el cargo que la demandante ocupaba no se volvió a proveer, pero no resultó acreditado que el servicio hubiera sufrido desmejora, todo lo contrario, tanto las personas que cumplieron las funciones como otros testigos, afirmaron que el servicio se prestó sin contratiempos, aunado a que no se nombró a otra persona para su reemplazo, toda vez que desde tiempo atrás estaba en proyecto una reestructuración administrativa, la cual, a la postre llevó a la supresión del cargo.

Acorde con los anteriores razonamientos concluyó que la demandante no logró demostrar que la declaratoria obedeció a la intención de perjudicarla, favorecer a terceros, desmejorar el servicio o como un acto de improvisación, sino a la transición que se dio entre la desvinculación y la reestructuración, por lo que no cumplió con la carga procesal de probar su dicho. Finalmente, condenó en costas a la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las...

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