Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410673

Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00160-01 (AC)

Actor: M.J.K.O.

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y ALCALDE DE VALLEDUPAR

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 10 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que «DECLAR[Ó]» improcedente la acción de tutela del epígrafe.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 19).El señorMelkis J.K.O., en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad, buen nombre y debido proceso, presuntamente vulnerados a este por los señores presidente de la República, secretario general de la Policía Nacional, P. General de la Nación y alcalde de Valledupar.

Como consecuencia de lo anterior, pide que «ante[s] de sellar un establecimiento de comercio abierto al público, por falta de requisito[s], se aplique de manera preferencia[l], lo establecido por el artículo 27 de la [L]ey 962 del 2005 y la 232 de 1995 por ser […] de mayor jerarquía e inaplique los artículos 87 y 196 del código de policía […]».

1.2 Hechos.Relata el accionante que «[…] desde que entró en vigencia en la ciudad de Valledupar el código nacional de policía (ley 1801 del 2016), […] la secretaría de gobierno municipal[,] la policía nacional y demás autoridades […]de forma indiscriminada, de mala fe, violando el estado social de derechos […] vienen sellando los establecimientos de comercio […], como lo hizo en la calle ancha de la nevada que sellaron en un solo día más de 40 establecimiento[s] de comercio abierto al público […]».

Añade que para los accionados es indiferente que los comerciantes son «[…] sujetos de especial protección constitucional por [estar en condición de desplazamiento,] estado de indefensión, […] debilidad manifiesta […]»; que por «[…] no tener algunos requisito[s] establecido[s] en el artículo 87 del código de policía, como […] el uso del suelo u otro requisito […]», han sellado los lugares donde estos desempeñan su trabajo, «[…] sin tener en cuenta[…] los principios establecido[s] en los artículos 8 y 10 de [la pluricitada norma y], sin expedir un acto administrativo […]» que se ajuste a derecho, situación que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales deprecados.

1.3 Contestaci o n es de la acción .

1.3.1 El señor secretario general de la Policía Nacional, a través del comandante del Cesar (ff. 29 a 31) indica que la Ley 1801 de 2016 consagra que la función policial es de carácter preventivo y buscan establecer para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y las obligaciones de las personas naturales y jurídicas, ya que esta instituida constitucionalmente para proteger a los habitantes del territorio colombiano.

Añade que la acción de tutela ha sido concebida para el amparo de garantías superiores cuando no existe otro mecanismo de defensa, y al no presentarse en este caso, solicita negar el amparo invocado.

1.3.2 El señor alcalde de Valledupar, por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica (ff. 32 a 36), manifiesta que «[…] NO ES CIERTO, que [ese ente territorial], en coordinación con la Policía Nacional actúen de forma indiscriminada y de mala fé, en la verificación de requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio abierto al público, toda vez que esta verificación se realiza de forma aleatoria en toda la municipalidad dando estricto cumplimiento a la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Policía y convivencia artículos 87 y subsiguientes, en el cual […] vela por el estricto [acatamiento] de la normatividad imponiendo las sanciones establecidas en el artículo 92 de dicha ley […]»; por lo que pide declarar improcedente la presente acción.

1.3.3 El señor P. General de la Nación, por conducto de la procuradora regional del Cesar (ff. 49 a 56) depreca su desvinculación comoquiera que ha actuado conforme a las competencias constitucionales y legales, sin que «[…] pudiesen establecer responsabilidades que pudieran amenazar o atentar contra los derechos enunciados por [el] accionante».

1.4Providencia impugnada (ff. 61 a 68). Mediante sentencia de 10 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe, al considerar que no le es dable invadir la órbita del juez ordinario a efectos de establecer sobre la legalidad de una acción administrativa, «[…] solo excepcionalmente podrá acceder a ello, cuando exista prueba del perjuicio irremediable […]», lo que no ocurre en este asunto.

1.5Impugnación(ff. 73 a 105). Inconforme con la decisión adoptada, el demandante la impugnó, para lo cual señaló que no se les garantiza a los «[…] comerciantes las garantías judiciales y constitucionales al momento de sellar un establecimiento de comercio abierto al público[, asimismo] y antes de sellar […] por faltas de los requisito[s], se aplique de manera preferencia[l], lo establecido por el artículo 27 de la [L]ey 962 de 962 de 2005 y la 232 de 1995 por ser leyes de mayor jerarquía […]».

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Problema jurídico. De la interpretación integral del escrito de amparo y el fallo de primera instancia, se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los procedimientos administrativos de «sellamiento» de los establecimientos de comercio, adelantados por la Policía Nacional de acuerdo a la Ley 1801 de 2016; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo.

2. 4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó:

[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite .

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales . Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia...

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