Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02607-01 (AC)

Actor: J.J.M.Y.

Demandado : Tribunal Administrativo de Risaralda

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor J.J.M.Y. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y otro, con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 252 del 03 de marzo de 2008, mediante la cual se reconoció su pensión de jubilación, y 0650 del 15 de junio de 2016, a través de la cual se reliquidó su mesada pensional, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación, a partir del 05 de mayo de 2007, con el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los doce meses anteriores al momento en el que adquirió el status pensional.

El 28 de julio de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada impugnó la anterior decisión.

El 31 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado al emitir el fallo del 31 de enero de 2018, incurrió en un defecto sustantivo y en falta de motivación por incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, como quiera que de lo expuesto inicialmente en la providencia se desprendía que la aplicación e interpretación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales no era taxativa sino meramente enunciativa. No obstante, el Tribunal siguiendo su análisis jurídico determinó que para que dichos factores fuesen tenidos en cuenta en su totalidad debían presentarse las cotizaciones por cada uno de ellos y siempre que hayan sido directamente remunerativos del servicio, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional.

De igual manera, consideró que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 04 de agosto de 2010, a pesar de la obligatoriedad del cumplimiento de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Asimismo, sostuvo que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución Política al no tener en cuenta que en virtud del artículo 53 constitucional se determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulen en forma diferente una misma situación de hecho, debe adoptarse aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que la interpretación que debe otorgársele a la Ley 33 de 1985 es la que permite incluir todos los factores salariales que fueron devengados por el trabajador.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 31 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que en su lugar, profiera una nueva decisión con atención del precedente judicial fijado sobre el tema por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 54-59)

La magistrada P.A.G.H., en calidad de ponente de la sentencia censurada, indicó que la solicitud de amparo se torna en improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.

Por otro lado, explicó que la decisión censurada obedeció a la interpretación -con base en criterios hermenéuticos- del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como del análisis que la Corte Constitucional hizo sobre la norma mencionada en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y recientemente la T-018 y T-039 de 2018, pronunciamientos que han sido unánimes al señalar que la referida norma consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva del que se encontraba incurso la afiliada, pero sólo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, con exclusión del IBL.

Así las cosas, aclaró que la sentencia objeto de discusión no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, por el contrario, su argumentación descendió de un ejercicio hermenéutico respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de las orientaciones dadas por la Corte Constitucional en la jurisprudencia relacionada con el tema.

En igual sentido, manifestó que frente a la diversidad de criterios relacionados con el IBL y los factores a tenerse en cuenta en la liquidación pensional de la demandante, en uso de su autonomía judicial, decidió acoger la postura fijada al respecto por la Corte Constitucional, de manera que la sentencia cuestionada no adolece de vicio alguno que haga dejar sin efectos la misma.

Finalmente, consideró que la sentencia adiada del 31 de enero de 2018 fue debidamente sustentada y motivada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, además cuenta con argumentos jurídicos suficientes, razón por la cual está restringido el debate en sede de tutela, máxime cuando este mecanismo es célere, sumario e improcedente para reabrir el debate jurídico surtido en el proceso ordinario.

F. S.A. (ff. 63-64)

Indicó que la acción de tutela de la referencia se torna en improcedente, toda vez que la autoridad judicial accionada actuó conforme a la normativa aplicable al caso concreto sin que se hubiese desconocido el precedente jurisprudencial relacionado con el tema objeto de discusión.

Agregó que no existió transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, puesto que el Tribunal accionado al resolver su caso aplicó el debido proceso y atendió el procedimiento previsto para el efecto, de manera que ejerció el control de legalidad frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional y su desvinculación del trámite de la referencia al no estar legitimada en la causa por pasiva.

Ministerio de Educación Nacional (ff. 66-67).

Señaló que la presente acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, además, por no configurarse plenamente los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias.

Por último, solicitó negar las pretensiones invocadas por el señor M.Y. y/o declarar improcedente la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de septiembre de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.J.M.Y. al considerar que el Tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Para el efecto, sostuvo que si bien la autoridad judicial accionada aplicó la sentencia SU-395 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, la cual no se ajustaba al caso concreto, dado que en ella se abordó el análisis de las reglas aplicables a la determinación del IBL en casos amparados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no en lo que tiene que ver con el régimen pensional de los docentes regulados por las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cierto es que sustentó su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en esa medida, la interpretación realizada del artículo 3.º de las mencionadas Leyes 33 y 62 de 1985 se ajustó al criterio determinado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

IMPUGNACIÓN

El señor J.J.M.Y. impugnó la sentencia de primera instancia, en el sentido de insistir en que en su caso particular el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, específicamente, el contenido en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, con lo que transgredió su derecho a la igualdad respecto a los docentes que encontrándose en su misma condición, sí obtuvieron la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Discutió que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión censurada en lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, sin tener en cuenta que ese precedente no es aplicable a su situación, comoquiera que esa sentencia se profirió en contexto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y esa norma no es aplicable a su caso concreto, dada su condición de docente.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la...

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