Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00612-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00612-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00612-01 (AC)

Actor: B.A.L.J.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECIÓN A Y JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Oportunidad para la presentación de la reforma de la demanda. Apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda es procedente. Frente a dos interpretaciones de la norma se debe preferir aquella que garantice el acceso efectivo a la administración de justicia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del estudio del expediente, se pueden verificar los siguientes hechos relevantes:

El accionante afirma que, junto con sus familiares, presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales derivados de las lesiones soportadas con ocasión de la activación de una mina antipersonal, ocurrida mientras realizaba labores propias de soldado profesional.

Indicó que, en primera instancia, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 3 de agosto de 2016, admitió el medio de control incoado y notificó personalmente a la entidad demandada, el 22 de noviembre de 2016, y a la parte demandante, por estado, el 4 de agosto de 2016.

Refirió que el 15 de febrero de 2017, su apoderada presentó reforma de la demanda, la cual fue rechazada mediante providencia del 15 de marzo de 2017 del mencionado juzgado, por no haber sido presentada dentro del término de ley.

Sostiene que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, quien mediante auto de 18 de septiembre de 2017, lo rechazó por improcedente.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que el auto de 15 de marzo de 2017, proferido por el por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se resolvió no tramitar la reforma de la demanda por extemporánea, en el marco del proceso de reparación directa instaurado por él y su familia contra el Ejército Nacional, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, e igualdad, en tanto incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el término para presentar la reforma de la demanda, emanado de la sentencia de 23 de mayo de 2016 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que determina que debe realizarse una interpretación extensiva del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, considera que el auto 18 de septiembre de 2017, proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar extemporánea la reforma presentada, incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de la Sección Tercera de esta Corporación mediante Auto de 9 de junio de 2016 y sentencia de 8 de noviembre de 2017, comoquiera que, considera, si bien el auto que niega la reforma de la demanda no se encuentra enlistado entre las providencias apelables de conformidad con el artículo 243 del CPACA, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que dicha decisión sí es apelable, por cuanto la reforma de la demanda hace parte integral de la misma y se debe entender incluida en el numeral 1º del artículo 243 ibídem que hace referencia al auto que rechaza la demanda, el cual es susceptible del recurso de apelación.

3. Pretensiones

El accionante plantea las siguientes:

“1. DECLARAR que tanto el auto emitido el 15 de marzo de 2017 que negó la reforma a la demanda adoptado por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, así como la decisión emitida el día 18 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocida en el mes de noviembre de 2017, dentro del Proceso Ordinario de Reparación Directa presentada por la ahora accionante en contra del LA (sic) NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, VULNERA los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa así como el derecho a la igualdad, la buena fe, consagrados en los artículos 29, 31, 229, 13, 83, de la Constitución Política de Colombia.

2. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa así como el derecho a la igualdad, la buena fe, consagrados en los artículos 29, 31, 229, 13, 83, de la Constitución Política, ordenando al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedan a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente nuevo auto admitiendo la reforma a la demanda interpuesta”.

4. Pruebas relevantes

Al trámite de la tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo del medio de control de reparación directa radicado 2016-00145-00, demandante: B.A.L.J..

5. Oposición

5.1. La Policía Nacional, por intermedio de su S. General, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que esa Entidad no es parte en el proceso de reparación directa objeto de la acción constitucional, pues éste fue incoado contra el Ejército Nacional, institución que no se encuentra dentro de la estructura interna de la Policía Nacional.

5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y el Ejército Nacional guardaron silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 9 de mayo de 2018, negó las pretensiones, por no encontrar probado el desconocimiento del precedente alegado.

Lo anterior, por cuanto, indicó, para esa la Sala no existe un precedente consolidado sobre i) el término para presentar la reforma de la demanda y ii) la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda, por cuanto las providencias citadas por el accionante son decisiones de ponente que no constituyen una providencia de unificación o una posición jurisprudencial reiterada, por lo que, en su concepto, le correspondía al juez de conocimiento del proceso ordinario adoptar la decisión que, en su criterio, se adecuara más al ordenamiento jurídico.

Al contrario, encontró que frente al término para presentar la reforma de la demanda, la Sección Primera de esta Corporación sostiene una tesis diferente a la invocada como desconocida, según la cual del numeral 1º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 se deduce que la única oportunidad para presentar la reforma de la demanda es durante los diez primeros días del término de traslado para contestarla , es decir, que corre de manera paralela con el término de traslado para contestar la demanda.

Indicó que el mismo escenario se presenta respecto de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda, el cual no es aceptado por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero sí lo es por la Subsección “B”, de esa misma Sección de la Corporación.

Finalmente, añadió que aunque el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto del 15 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió abstenerse de tramitar la reforma de la demanda, recurso cuya procedencia no es tan clara, omitió interponer el recurso de reposición, el cual sí resultaba sin lugar a equívocos procedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA que establece que salvo norma en contrario, la reposición procede contra los autos que nos son susceptibles de apelación o de súplica, por lo que sobre este aspecto no podía predicarse una vulneración de derechos fundamentales, ya que la consecuencia adversa obedeció a actos endilgables al mismo accionante.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, indicó, el hecho de que no exista jurisprudencia pacífica sobre los temas sometidos a consideración de las autoridades accionadas no puede justificar la denegación del amparo deprecado, pues, en su concepto, esto equivale a la denegación de justicia para su caso.

En primer lugar, indicó que la jurisprudencia que determina que el término de reforma de la demanda se contabiliza a partir del día siguiente de haber vencido el día 30 del traslado de la demanda no es “aislada”, como, alega, se desprende del texto de la providencia impugnada, sino que, afirma, desde el año 2013 existen trece pronunciamientos de diferentes secciones del Consejo de Estado que la respaldan, mientras que en contra solo existen cinco, aunado al hecho de que en pronunciamientos recientes el a quo se ha manifestado en sentido opuesto al que decidió en su caso.

En segundo lugar, frente al tema de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda, indicó que la jurisprudencia de las...

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