Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410757

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02611-01 (AC)

Actor: M.L.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Hechos

La accionante nació el 27 de julio de 1954 y que se desempeñó como docente desde el 23 de febrero de 1972 hasta el 27 de julio de 2009, y adquirió el estatus jurídico de pensionada para esta última fecha.

Mediante Resolución Nº 413 de 9 de diciembre de 2009, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta el sueldo, sobresueldo y prima de vacaciones, pero la accionante consideró que su pensión no estaba acorde a lo establecido en la ley y la jurisprudencia.

Pese a lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución Nº 413 de 9 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Quinto Administrativo de P. en sentencia de 12 de mayo de 2017, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión de la actora a partir del 19 de julio de 2013, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo además del sueldo, sobresueldo y prima de vacaciones, también la prima de navidad, de alimentación, de grado y de escalafón.

Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 30 de abril de 2018, la revocó y negó las pretensiones, con sustento en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, es decir, que el IBL se liquida sólo frente a los factores salariales de los cuales se hicieron aportes y que se excluyen aquellos que no se realizaron el respectivo descuento.

2. Fundamentos de la acción

La actora afirmó que en la providencia atacada adolece de un defecto sustantivo y decisión sin motivación, ya que en la sentencia cuestionada se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es su caso, se les aplican las normas para los servidores públicos del orden nacional, esto es, la Ley 33 de 1985. Sin embargo, se aplicó el precedente de la Corte Constitucional relativo a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que se refiere al IBL, el cual no hace parte del régimen de transición.

Refirió que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado el alcance que se debe dar a los factores salariales que integran el IBL en el marco de las leyes 33 y 62 de 1985, precisando que la autoridad judicial accionada luego de citar la sentencia de 4 de agosto de 2010, concluyó que debía aplicarse el precedente constitucional que ha fijado el alcance del IBL en la Ley 100 de 1993, pasando por alto lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

También alegó la configuración de un “defecto por desconocimiento del precedente”, pues considera incongruente que la autoridad judicial accionada sustentara su decisión en el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero que luego sostenga que en la liquidación debe tener en cuenta los factores sobre los cuales los beneficiarios hubieren realizado los correspondientes aportes o cotizaciones.

3. Pretensiones

La demandante formuló las siguientes:

1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, integrada por (…), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de lunes, abril (sic) 30, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la docente M.L.C.S. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 66001-33-33-005-2016-00242-01 (D-0924-2017).

2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA TERCERA, integrada por los Magistrados (…), dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado (…), de esa Alta Corporación con ponencia del Consejero Dr. V.H.A.A...”..

Pruebas relevantes

La accionante aportó copia de la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento que inició contra el Fomag.

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En memorial de 13 de agosto de 2018, el magistrado ponente solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que la sentencia motivo de reparo no adolece de vicio alguno.

Afirmó que la decisión adoptada en el caso de la demandante obedeció a la interpretación de la normatividad aplicable y a la posición establecida por la Corte Constitucional en la SU-395 de 2017, sentencia que constituye el precedente jurisprudencial a seguir en el asunto.

Por último, aseguró que la sentencia atacada no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso y las normas en que se sustentó no son inexistentes o inconstitucionales.

5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En memorial de 17 de agosto de 2018, la asesora jurídica de la entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues no se configura los requisitos de procedibilidad.

5.3. Respuesta de Fiduprevisora

En escrito de 15 de agosto de 2018, el vicepresidente pidió que se negara el amparo solicitado, toda vez que la demandante no demostró una “vía de hecho”, por parte de la autoridad judicial accionada.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 23 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en defecto sustantivo, al apartarse del criterio previsto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en el que se señaló que la liquidación de la pensión de jubilación se debe calcular no solo con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal, sino respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial no fueron objeto del respectivo descuento y, en su lugar, acoger la interpretación sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, pues en este precedente se reafirmó lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, inciso 6, según el cual para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, norma de rango constitucional que obliga a todas las autoridades.

Concluyó que, en el caso bajo estudio, la autoridad judicial accionada adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, en la que se indica que se deben incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios del trabajador y, que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la decisión demandada es lesiva de sus derechos fundamentales.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial y vulneró su derecho a la igualdad respecto de otros docentes que en las mismas condiciones se les ordenó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio

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