Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02104-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMI NISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionante, contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP mediante apoderado solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo . Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6, el 30 de septiembre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, respectivamente dentro del proceso contencioso administrativo No. 2016-00005.

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora G.H.R.D.N. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6, el 30 de septiembre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presenta esta unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

2. Hechos

Indicó la entidad actora que mediante Resolución Nº PAP 043720 de 11 de marzo de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, reconoció la pensión de vejez a la señora G.H.R. de N. con el 79.68% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $605.837 M/cte., efectiva a partir del 1º de noviembre de 2008.

Afirmó que esa entidad por medio de Resolución Nº RDP 006158 de 21 de febrero de 2014, reliquidó la pensión de vejez de la beneficiaria aplicando el 79.74% del promedio devengado entre el 1º de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2013, conforme con lo establecido en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $713.167 M/cte.

Señaló que a través de la Resolución Nº RDP 033922 de 6 de noviembre de 2014, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora G.H.R. de N.. Agregó que contra el anterior acto administrativo la beneficiaria interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución Nº RDP 000946 de 13 de enero de 2015, que confirmó la mencionada resolución.

Manifestó que la beneficiaria interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº RDP 033922 de 6 de noviembre de 2014, recurso que fue resuelto por la UGPP mediante RDP 004626 de 4 de febrero de 2015, en donde resolvió confirmarla en cada una de sus partes.

Señaló que al estar inconforme con la decisión de CAJANAL, la señora G.H.R. de N. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos la cual le correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, accedió a lo pretendido por la actora y ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para determinar el IBL el todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo es decir el comprendido entre el 30 de diciembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2013.

Aseveró que CAJANAL interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 6, en sentencia de 14 de diciembre de 2017, en la que confirmó el fallo apelado.

Por último, manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional, la beneficiara se encuentra activa en la nómina de pensionados con la Resolución Nº RDP 006158 de 21 de febrero de 2014, percibiendo una mesada pensional de $885.698,08 M/cte.

3. Fundamentos de la acción

La UGPP consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora G.H.R., con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales obtenidos en ese mismo periodo.

Con fundamento en lo anterior, a juicio de la accionante, se desconoce el precedente jurisprudencial que le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como fue determinado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Concretamente, acusó a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en defecto material o sustantivo, porque a su juicio, las autoridades judiciales accionadas otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, vulnerando los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Adicionalmente Señaló que al liquidar la pensión de vejez de la señora G.H.R. de N. conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 proyecta un valor de $713.167.00 M/Cte., sin embargo, al liquidarla con todos los actores salariales devengados durante el último año de servicios da como resultado un monto de $1.303.927,84 M/cte. Lo anterior, genera un abuso del derecho toda vez que la diferencia es de $590.760,84.

Intervenciones

Tribunal Administrativo de Boyacá

En memorial de 23 de julio de 2018, el Magistrado Ponente de la sentencia objeto de tutela solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez como criterio general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señalo que, la sentencia SU-230 de 2015, únicamente podrá ser aplicada a los casos en los cuales el derecho pensional se consolido con posterioridad a la expedición de dicho precedente jurisprudencial esto es el 6 de julio de 2015, en tanto a las pensiones causadas o consolidadas con anterioridad a dicha fecha, le resulta aplicable el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010.

Afirmó que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, no tienen incidencia en la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora G.H.R. de N. puesto que adquirió el estatus pensional el 11 de marzo de 2011, fecha en la que aún no habían sido expedidas las mencionadas providencias.

Por último, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante, puesto...

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