Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03750-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410857

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03750-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03750-00 (AC)

Ac tor : CLARA L.O.D.G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Asunto: Fallo de primera instancia- Tutela contra providencia judicial

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por C.L.O. de González, contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 8 de octubre de 2018, la señora C.L.O. de González, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad procesal, a la vida digna y al mínimo vital de las personas de la tercera edad. Así como las garantías a sus derechos adquiridos y expectativas legítimas y la observancia del principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el marco del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 11001-33-35-019-2014-00392-01.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La accionante prestó sus servicios para el Fondo Educativo Regional de Bogotá, entre el 1º de agosto de 1972 y el 28 de febrero de 2001, en ese orden, para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora O. de G. contaba con más 20 años de servicio.

Mediante Resolución No. 32331 de 7 de julio de 2006, La Caja Nacional de Previsión Social - en adelante CAJANAL - ordenó el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación a favor de la actora, de conformidad con la Ley 100 de 1993 « Decreto 1158 y 01/84 » en cuantía de $474.892.07 pesos, a partir del 29 de septiembre de 2005.

Con ocasión de lo anterior, el 6 de agosto de 2013 la actora solicitó a CAJANAL la revisión de la pensión y el pago de la indexación de la primera mesada.

Igualmente, el 11 de septiembre de 2013 interpuso recurso de apelación, con el fin de que su prestación le fuera reliquidada teniendo en cuenta «todos los factores salariales e indexación de la primera mesada pensional.», puesto que la entidad únicamente tuvo en cuenta la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación de servicios prestados, omitiendo el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por recreación.

Lo anterior fue resuelto de manera negativa a través de las Resoluciones No. RDP 040606 de 2 de septiembre de 2013 y RDP 043610 de 20 de septiembre de 2013, respectivamente.

Por lo expuesto, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó que se declarará la nulidad de los actos administrativos referidos, asunto que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá con sentencia de 1º de noviembre de 2016, por medio de la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridad que con sentencia de 12 de julio de 2018 revocó la decisión del juez a quo, para en su lugar denegar las pretensiones con fundamento en la postura de la Corte Constitucional establecida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en las que se indica que el IBL debe liquidarse de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Pretensiones

Presentó las siguientes:

«1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la Señora CLARA L.O.D.G..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” , en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene liquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2001, indexado la primera mesada pensional.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.»

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Adujo la aplicación errónea de las sentencias C 258 de 2015, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, pues a juicio tales decisiones versan sobre las pensiones que tienen origen en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y a las de los magistrados de las altas cortes.

Concluyó: «…el Honorable Consejo de Estado en sede de tutela ha venido adoptando la posición de aplicar el régimen de transición a los empleados públicos tanto en edad, monto, como forma de liquidación, y con base en dichas sentencias ya se han decidido cientos de procesos ordenando la reliquidación de los pensionados con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por tal razón no puede una decisión, por supuesto respetuosa, cambiar la interpretación que se le ha venido dando durante más de 20 años al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 …. Y acoger la postura de la Corte Constitucional, pues ello implicaría la violación del principio de la seguridad jurídica en las decisiones y el derecho a la igualdad.».

1.5. Trámite

Por providencia de 16 de octubre de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Asimismo, dispuso vincular al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, como terceros con interés en el resultado del proceso; tener como prueba los documentos aportados con la demanda; y requirió a las autoridades judiciales referidas, la remisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento en medio digital.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP

Por correo electrónico enviado a la Secretaría General de ésta Corporación el 24 de octubre de 2018, se opuso a las peticiones formuladas por la parte accionante, pues a su criterio la decisión adoptada obedeció a un análisis de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y al acervo probatorio obrante en el expediente.

Sostuvo que la presente acción no cumple con los requisitos generales de procedencia y no se encontró configurado el defecto alegado por la parte actora, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial determinante y ajustada a la Constitución Política, interpretando los parámetros legales sobre los cuales deben ser reconocidas las pensiones sujetas al régimen de transición, y en ese sentido concluyó: «…Así las cosas, se puede establecer que el Consejo de Estado, está teniendo en cuenta el precedente emitido por la… Corte Constitucional, frente al tema del IBL, que no es un aspecto sujeto al régimen de transición…»

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela de la referencia.

1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por los actores, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal, con ocasión a la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora C.L.O. de G., identificado con el número de radicado 11001-33-35-019-2014-00392-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los...

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