Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01141-01 (AC)

Actor: COMERTEX S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 26 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que resolvió:

1. Negar Las pretensiones de la acción de tutela ejercida por la sociedad Comertex S.A. (sic).

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La sociedad Comertex S.A.S., mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la expedición de la sentencia del 12 de octubre de 2017, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se inhibió de decidir sobre el fondo del asunto.

La controversia planteada por la sociedad Comertex S.A.S. fue originada por una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, proceso al que se le asignó el radicado 68001233100020090000801.

En consecuencia, pretendió que se dejara sin efectos la providencia atacada y se ordenara a la autoridad judicial demandada que profiriera una decisión de fondo y que resuelva las pretensiones de reparación directa que se plantearon en la demanda.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que, interesado en realizar una ampliación en sus inversiones y dentro del marco de los estímulos creados por la Ley 963 de 2005, el 17 de abril de 2006, presentó una solicitud para la celebración de un contrato de estabilidad jurídica ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, petición que reunía los requisitos establecidos en la ley.

La solicitud del contrato de estabilidad jurídica se fundamentó en el cumplimiento de los literales c), d) y e) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005 con el objeto de realizar una proyecto nuevo denominado “Construcción de una bodega para comercialización de productos” en donde a partir del año 2006 funcionaba la sociedad.

En la petición presentada solicita la estabilidad de normas relacionadas con la propiedad horizontal, racionalización de los trámites, estabilidad jurídica, régimen aduanero, laboral, de cooperativas de trabajo asociado, tributario y de contratación estatal y normas del Código de Comercio.

Específicamente en lo que atañe a las normas tributarias, pretende la estabilidad de artículos relacionados con la base gravable, los ingresos, los costos, las deducciones, la renta presuntiva, las tarifas, los descuentos, el patrimonio, las ganancias ocasionales, los ajustes por inflación y la retención, todas del Decreto 624 de 1989.

Precisó que la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica de la cartera ministerial mencionada le indicó que la solicitud cumplía con todos los requisitos legales, el 23 de mayo de 2003, pero extendió injustificadamente el trámite.

Indicó que con la promulgación de la Ley 1111 de 2006 se modificaron algunas de las normas sobre las cuales se sustentaba la solicitud de celebración del contrato de estabilidad jurídica, específicamente en los impuestos de renta y del patrimonio y la introducción de cambios relacionados con los ajustes por inflación.

Sostuvo que, de forma tardía, el 31 de octubre de 2006, el Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo improbó del contrato de estabilidad jurídica pretendido, acto administrativo que fue recurrido y solo hasta el 27 de julio de 2007, la autoridad administrativa decisión reponer la decisión y dispuso, además, adelantar la evaluación de la solicitud sobre las normas consideradas determinantes para el proyecto de inversión, vigentes al momento de suscribir el contrato.

Explicó que la decisión adoptada por la administración no era ilegal por el hecho de no haber extendido la estabilización a los hechos ocurridos entre la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha de aprobación y suscripción del contrato de estabilidad jurídica.

Alegó que, sin embargo, era claro que la legítima expectativa con la que inició el trámite administrativo se vio frustrada por causa de la dilación injustificada que tuvo la solicitud por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Precisó que independientemente de la legalidad del acto administrativo, había visto frustrada su legitima expectativa y había perdido la oportunidad de no ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio durante el periodo de la dilación injustificada, por lo que presentó una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa.

Indicó que el proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que no vio reparo alguno en el empleo de la acción de reparación directa y, mediante la sentencia del 22 de septiembre de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda, puesto que concluyó que no existió tardanza injustificada por parte de la administración.

Sostuvo que contra la decisión de primera instancia se presentó el recurso de apelación correspondiente, el cual fue conocido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Explicó que la autoridad judicial demandada decidió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, inhibirse para decidir sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.

Señaló que la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se basó en que la fuente del perjuicio era un acto administrativo, esto es, la decisión que aprobó el contrato de estabilidad, el cual creó una situación jurídica y, en consecuencia, la acción procedente era aquella que permitiría al juez realizar un juicio de legalidad sobre esa determinación y, de encontrarla ilegal, anularla, caso en el cual podría reparar los perjuicios.

3. Fundamento de la petición

Aseguró que la sentencia atacada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y la no aplicación del artículo 86 del mismo cuerpo normativo, puesto que la interpretación que le dio a las normas mencionadas no estuvo basada en un enfoque constitucional, con lo que se desconoció que las acciones son medios para la realización del derecho sustancial en litigio y no pretextos para abstenerse de analizar el fondo del asunto.

Indicó que la sentencia inhibitoria es contraria al acceso a la administración de justicia.

Alegó que también se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la interpretación del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, puesto que lo pretendido con la demanda interpuesta era la reparación de los daños causados con ocasión de la tardanza o la dilación injustificada en el trámite administrativo, más no, la aprobación del contrato.

Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:

“1º. Se declare que la demandada es administrativamente responsable por causa de las omisiones, dilaciones deliberadas y la negligencia con las que se tramitó la solicitud presentada por COMERTEX S.A. el 17 de abril de 2006 cuyos alcances se describieron en el acápite inmediatamente precedente de esta demanda.

2º. Se condene, en consecuencia, a la demandada, a indemnizar los prejuicios causados a COMERTEX S.A. con tales omisiones y dilaciones injustificadas, imponiéndole a su cargo la obligación de pagar a ésta las siguientes sumas de dinero:

2.1. CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($496.790.000,oo), correspondientes al valor que pagó COMERTEX S.A. por concepto de impuesto al patrimonio correspondiente del año 2007 por causa de la negligencia y de las omisiones que observó la demanda en el trámite de su solicitud de estabilización jurídica presentada el 17 de abril de 2006.

2.2. NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($927.496.996,95) correspondientes al mayor valor que hubo de pagar COMERTEX S.A. sobre el impuesto de renta correspondiente al año 2007 por causa de la negligencia y de las omisiones que observó la demandada en el trámite de su solicitud de estabilización jurídica prestada el 17 de abril de 2006.

3º. Se condene a la demandada a pagar las sumas a las que se contraen las condenas precedentes solicitadas, debidamente indexadas conformes a la valoración que experimente el índice de precios al consumidor.”

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 24 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Además, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo de Santander, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Igualmente, ordenó la publicación de esta providencia en la página web de Consejo de Estado.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se pronunció sobre la demanda de acción...

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