Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00385-01 (AC)

Actor: A.C.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Hechos

La accionante nació el 12 de marzo de 1952 y se desempeñó como docente desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 12 de marzo de 2007, y adquirió el estatus jurídico de pensionada para esta última fecha .

Mediante Resolución Nº 397 de 19 de noviembre de 2007, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como ingresó base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta el sueldo, pero la accionante consideró que su pensión no estaba acorde a lo establecido en la ley y la jurisprudencia.

El 5 de noviembre de 2014, la accionante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, la revisión de la liquidación de su pensión, pues consideró que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales. Mediante Resolución Nº 0134 de 10 de febrero de 2015, se negó la petición.

Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 397 de 19 de noviembre de 2007 y 0134 de 10 de febrero de 2015 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Sexto Administrativo de P. en audiencia inicial de 31 de marzo de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la actora a partir de 5 de noviembre de 2011, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo además del sueldo, también las primas de vacaciones, de navidad, de grado, de alimentación y de escalafón.

Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 14 de diciembre de 2017, la revocó y negó las pretensiones, con sustento en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, es decir, que el IBL se liquida sólo frente a los factores salariales de los cuales se hicieron aportes y que se excluyen aquellos que no se realizaron el respectivo descuento.

2. Fundamentos de la acción

La actora afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues incurrió en defectos por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desatendió pronunciamientos del Consejo de Estado, entre los que destacó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda y los fallos de tutela de 6 y 13 de septiembre de 2017 y 12 de abril de 2018, proferidas por la Sección Quinta y Cuarta de la misma Corporación Judicial. Por último, estimó que adolece de un defecto sustantivo, por inaplicar las leyes 62 y 33 de 1985.

3. Pretensiones

La demandante formuló las siguientes:

1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad y al derecho a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 14 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento ”.

Pruebas relevantes

Se allegó un disco compacto con el expediente Nº 66001-33-33-752-2015-00540-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento que inició la accionante contra el Fomag.

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En memorial de 20 de febrero de 2018, la magistrada ponente solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que la sentencia motivo de reparo no adolece de vicio alguno.

Afirmó que la decisión adoptada en el caso de la demandante obedeció a la interpretación de la normatividad aplicable y a la posición establecida por la Corte Constitucional en la SU-395 de 2017, sentencia que constituye el precedente jurisprudencial a seguir en el asunto.

Por último, aseguró que la sentencia atacada no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso y las normas en que se sustentó no son inexistentes o inconstitucionales.

5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En memorial de 20 de febrero de 2018, la asesora jurídica solicitó la desvinculación de la cartera ministerial, toda vez que no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno, además que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

5.3. Respuesta de Fiduprevisora

En escrito de 20 de febrero de 2018, el vicepresidente pidió que se declarara la improcedencia y se desvincule, por no estar legitimado en la causa por pasiva.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 15 de marzo de 2018, denegó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, en el sentido de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios del trabajador, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional.

Sostuvo que anteriormente había acogido la tesis del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con los factores salariales objeto de inclusión para efectos de liquidar la pensión de jubilación a quienes les resulta aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985, pero que en ejercicio de la autonomía judicial, decidió cambiar de postura y acoger la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017.

Finalmente, resaltó que no es dable sostener que el tribunal incurrió en vulneración de derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, más aún cuando la interpretación que se aplicó fue razonable y justificada en debida forma por la autoridad judicial accionada.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la decisión demandada es lesiva de sus derechos fundamentales.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda en casos similares concedió las pretensiones de docentes que tenía por fin la reliquidación de su mesada pensional por la falta de inclusión de factores salariales.

Sostiene que ningún funcionario judicial puede desconocer la fuerza vinculante de las sentencia de unificación del Consejo de Estado, específicamente la de 4 de agosto de 2010, que protege los derechos de la accionante, lo cual no tuvo en cuenta juez de tutela.

Por último, concluyó que las Leyes 33 y 62 de 1985 son aplicables a la demandante, junto con las normas que han desarrollado ese régimen y la jurisprudencia y constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al acoger el precedente de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia SU-395 de 2017 para la determinación del ingreso base de...

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