Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03339-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiaridad. Declara la improcedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la UGPP, quien actúa a través de apoderado, contra las sentencias de 7 de diciembre de 2016 y 9 de marzo de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 76001-33-33-002-2014-00337-01, que accedieron a las pretensiones de la demanda en lo relativo a la reliquidación de la pensión de vejez del señor V.H.M.D., con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, el 07 de diciembre de 2016 y 09 de marzo de 2018, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2014-00337.

Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor V.H.M.D. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, el 07 de diciembre de 2016 y 09 de marzo de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela .”

Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

El señor V.H.M.D. prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, ejerciendo labores en la Armada Nacional y en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil).

La extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante Resolución Nº 9195 de 21 de octubre de 2004, reconoció pensión de vejez al señor M.D., con el 75% del promedio de lo devengado del 1º de abril de 1994 al 30 de marzo de 2002. Posteriormente, mediante Resolución Nº 25782 de 31 de mayo de 2006, la entidad reliquidó la mesada pensional teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado entre el 1º de noviembre de 1994 hasta el 30 de octubre de 2004.

Inconforme con la anterior decisión, el señor M.D. interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, que en sentencia de 7 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido que declaró probada la excepción de prescripción de las sumas adeudadas antes del 10 de mayo de 2002, y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicio. Esta decisión fue objeto de apelación por parte de la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca, en fallo de 9 de marzo de 2018, modifico en el numeral 1º, indicando que la prescripción de las mesadas pensionales se configura para aquellas causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2011, y confirmó en las demás partes.

Fundamentos de la acción

La actora estimó que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 7 de diciembre de 2016 y 9 de marzo de 2018, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto, a su juicio incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional.

Así mismo, sostuvo que incurrieron en defecto sustantivo al realizar una indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que contraviene postulados constitucionales y viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Finalmente, expone que incurrieron en violación directa de la constitución, por cuanto emitieron una orden contraria al precedente judicial establecido por la Corte constitucional.

Trámite procesal

Mediante auto de 19 de septiembre de 2018, se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como al señor V.H.M.D. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 90233, 90234, 90235, 90236, 90237 y 90238, de 28 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

Intervenciones

5.1. Las autoridades judiciales demandas guardaron silencio.

5.2 El señor V.H.M.D. vinculado en calidad de tercero interesado, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir las sentencias de 7 de diciembre de 2016 y 9 de marzo de 2018, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, al incurrir desconocimiento del precedente judicial de la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional y en defecto sustantivo por realizar una indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice...

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