Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03442-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410921

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03442-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03442-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiaridad. Declara la improcedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la UGPP, quien actúa a través de apoderado, contra las sentencias de 21 de julio de 2017 y 22 de marzo de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 44001-33-40-002-2014-00114-01, que accedieron a las pretensiones de la demanda en lo relativo a la reliquidación de la pensión de vejez de la señora G.d.P.S.P., con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, el 21 de julio.

Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, o el Decreto 2143 de 1995, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994, en la pensión de la señora GENITH DEL PILAR SOLANO PINTO.

Tercero. De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, el 21 de julio de 2017 y 22 de marzo de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela .”

Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

La señora G.d.P.S.P. prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, ejerciendo labores en el departamento de La Guajira y en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

La extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante Resolución Nº 002827 de 31 de julio de 2000, reconoció pensión de vejez a la señora S.P., con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.

La señora S.P. presentó en dos ocasiones derechos de petición ante la UGPP, solicitando la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio con base en la Ley 33 de 1985. La entidad mediante resoluciones Nº RDP 00304 de 25 de enero de 2013 y RDP 025851 de 25 de agosto de 2014, negó las solicitudes de reliquidación.

Inconforme con las anteriores decisiones, la señora S.P. interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que en sentencia de 21 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido que ordenó a la UGPP reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte de la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de La Guajira, en fallo de 22 de marzo de 2018, la confirmó en todas sus partes.

Fundamentos de la acción

La actora estimó que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 21 de julio de 2017 y 22 de marzo de 2018, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto, a su juicio incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional.

Así mismo, sostuvo que incurrieron en defecto sustantivo al realizar una indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que contraviene postulados constitucionales y viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Finalmente, expone que incurrieron en violación directa de la constitución, por cuanto emitieron una orden contraria al precedente judicial establecido por la Corte constitucional.

Trámite procesal

Mediante auto de 25 de septiembre de 2018, se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la señora G.d.P.S.P. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 95029, 95032, 95030, 95031, 95080 y 95103, de 11 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

Intervenciones

5.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha

Mediante escrito de 16 de octubre de 2018, la titular del despacho solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que lo pretendido por la parte actora es utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia y revivir un proceso en el que se surtieron debidamente todas las etapas procesales y se aplicaron todos los precedentes judiciales del Consejo de Estado vigentes para la fecha.

5.2 El Tribunal Administrativo de La Guajira guardó silencio.

5.3 Respuesta de la señora G. del P.S.P.

En memorial radicado el 22 de octubre de 2018, la señora S.P., vinculada a la presente acción de tutela como tercera interesada, hizo una breve referencia de los hechos y solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional al considerar que los fallos proferidos por las autoridades judiciales demandadas se ajustan a derecho y la actora tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de revisión para cuestionar las providencias atacadas en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, al proferir las sentencias de 21 de julio de 2017 y 22 de marzo de 2018, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, al incurrir desconocimiento del precedente judicial de la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional y en defecto sustantivo por realizar una indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de...

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