Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02974-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02974-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02974-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISIÓN ESCRITURAL N ro. 6

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural N° 6, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había negado las pretensiones de la demanda, al considerar que a la demandante no le asistía el derecho al reajuste pensional. A juicio de la entidad actora, la referida decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela la UGPP solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 DE 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2018-001180.

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora A.L. TORRES DE QUEVEDO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva a suspender los efectos de las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el 21 de septiembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

2. Hechos

De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes:

La UGPP, actuando mediante apoderado judicial, relató que mediante Resolución N° 03809 de 28 de febrero de 2003, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, se reconoció pensión de vejez a favor de la señora A.L.T. de Q. por un valor de $ 3.208.962,76 pesos, efectiva a partir del 28 de mayo de 2002. Agregó que esa pensión fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante 7 años, 9 meses y 16 días de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y que mediante Resolución N° 09547 de 26 de mayo de 2003, esa decisión fue confirmada parcialmente, modificándola en lo relativo a la información consignada respecto del último cargo en el que se desempeñó la beneficiaria, el cual correspondía al de fiscal delegada ante tribunal de distrito y, que en lo demás, fue confirmada.

Explicó que mediante sentencia de tutela dictada el 21 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, se le ordenó a CAJANAL pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la titular de la pensión contra la Resolución N° 03809 de 2003. Agregó que en cumplimiento de esa orden profirió Resolución N°04832 de 20 de agosto de 2003, por medio de la cual confirmó en su totalidad lo dispuesto en las Resoluciones N° 03809 y 09547 del mismo año.

Así mismo, que mediante fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, se le ordenó a CAJANAL reliquidar esa pensión con base en el 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicio. Agregó que en cumplimiento de esa providencia dictó Resolución N° 6764 de 12 de marzo de 2004, por medio de la cual la mesada pensional se fijó en $ 6.397.824,68 pesos y que, posteriormente, la pensión se reliquidó nuevamente mediante Resolución N° 5782 de 28 de enero de 2005, lo que aumentó su valor a la suma de $ 6.544.300,45.

Manifestó que pese a lo anterior, la beneficiaria insistió en solicitar una nueva reliquidación. Agregó que CAJANAL por medio de las Resoluciones N° 08462 de 24 de febrero, 3718 de 11 de mayo, 06062 de 19 de julio y 57193 de 30 de octubre de 2006 y 32351 de 3 de julio de 2007, mantuvo su posición de no acceder a lo solicitado, con el argumento de que la liquidación que se realizó en cumplimiento de la sentencia de tutela de 27 de noviembre de 2003, emanada del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, estuvo ajustada a derecho.

Refirió que la señora A.L.T. de Q. interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de CAJANAL (radicado N° 50001-33-31-002-2008-00118-00), a través del cual solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° 08462 de 24 de febrero, 06062 de 19 de julio y 57193 de 30 de octubre de 2006, dictadas por CAJANAL, y a título de restablecimiento del derecho que se reajustara su pensión de vejez, teniendo en cuenta que en el año 2003 percibía el 80% de lo que por todo concepto devengaba un magistrado de alta corte.

Indicó que el conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien mediante sentencia de 20 de enero de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Aseveró que contra la referida decisión la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural N° 6, en fallo de 21 de septiembre de 2017, en el que se revocó la decisión del a quo, con el argumento de que mediante la Resolución N° 5782 de 28 de enero de 2005, la pensión se reliquidó con un monto inferior al que correspondía, como quiera que para el año 2003, la actora debía percibir el 80% de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte. Agregó que se declaró la nulidad de las Resoluciones N° 08462 de 24 de febrero, 06062 de 19 de julio y 57193 de 30 de octubre de 2006, emanadas de CAJANAL, mediante las cuales se negaron las solicitudes de reliquidación elevadas por la causante.

Por último, expresó que el estado de la pensión de la señora A.L.T. de Q. se encuentra activo en la nómina de pensionados con la Resolución N° 5782 de 28 de enero de 2005, y aseguró que de lo consignado en el histórico de pagos se puede colegir que el valor de su mesada actual es de $ 12.728.485,60 pesos.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora promovió el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural N° 6, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora A.L.T. de Q. en contra de la UGPP (radicado N° 50001-33-31-002-2008-00118-01).

A juicio de la entidad demandante la referida decisión incurrió en los defectos i) sustantivo, porque interpretó indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, relativos al ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, ii) desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no acató lo establecido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210, SU-395 y SU-631 de 2017 y la T-039 de 2018, así como lo dispuesto en los autos N° 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias emanadas todas de la Corte Constitucional, y iii) violación directa de la Constitución, por cuanto emitió una orden contraria al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional. Ello, en razón a que ordenó reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de la...

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