Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03208-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03208-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03208-00 (AC)

Actor: CORPORACIÓN DE PROYECTOS AMBIENTALES, CORPROAMBIENTAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por la Corporación de Proyectos Ambientales, Corproambiental, contra las providencias dictadas el 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, y el 2 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de controversias contractuales adelantado contra el municipio de San Sebastián de Mariquita, Tolima, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato N° 000231 de 18 de diciembre de 2013, por parte de la contratante, y el rompimiento del equilibrio económico del mismo y, que en consecuencia, se le condenara a resarcir los perjuicios causados a la contratista. A juicio de la parte accionante, las referidas decisiones que rechazaron el medio de control de controversias contractuales por haber operado la caducidad de la acción, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela el representante legal de Corproambiental solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes peticiones:

PRIMERO: Que se Ordene dejar sin efectos los autos del Cuatro (04) de Diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en el cual se rechaza la demanda presentada por la Corporación de Proyectos Ambientales “CORPROAMBIENTAL” contra el Municipio de San Sebastián de Mariquita Tolima y el Auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2018, Proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima siendo Ponente la Honorable Magistrada M.P.V.R., en el cual se confirma la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en cuanto el rechazo de la demanda.

SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior, se Ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que dentro de las cuarenta y ocho (48) o dentro del término que se determine, a partir de la notificación del fallo de tutela, se profiera el auto admisorio de la demanda Controversias Contractuales, por la Corporación de Proyectos Ambientales “CORPROAMBIENTAL” contra el Municipio de San Sebastián de Mariquita Tolima, si se cumplen los requisitos para el efecto, sin tener en cuenta la aplicación de la caducidad en los términos que lo hiciera en su auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2017 y lleve el proceso hasta su culminación conforme lo establece la Ley”.

2. Hechos

De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes:

La parte accionante relató que suscribió el contrato N° 000231 de 18 de diciembre de 2013, con la alcaldía del municipio de San Sebastián de Mariquita, Tolima. Agregó que el objeto del referido contrato fue el de ejecutar obras civiles para la optimización y mitigación de los acueductos de las veredas Camelias, La Mesa y S.J..

Expuso que el plazo del contrato era de 60 días y que su acta de iniciación se firmó el 10 de febrero de 2014. Así mismo, enunció que el contrato se suspendió en dos oportunidades, la primera desde el 31 de marzo al 28 de abril y, la segunda desde el 5 de junio al 11 de agosto de 2014. Agregó que durante la etapa de ejecución la contratante actuó de forma poco diligente en el seguimiento técnico del contrato, lo que generó demoras injustificadas de las labores y sobrecostos en perjuicio de la contratista, lo que impidió la realización total de las labores contratadas.

Explicó que el contrato finalizó el 13 de agosto de 2014, y que antes de que se realizara su liquidación presentó reclamación administrativa, mediante la cual solicitó a la entidad contratante pagar a favor de Corproambiental la suma de $ 119.642.954 pesos, por los conceptos de desequilibrio financiero del contratista, negligencia administrativa del municipio, perjuicios por incumplimiento del contrato, así como por un valor contractual ejecutado y no reconocido.

Aseguró que mediante Resolución N° 529 de 2 de junio de 2015, emanada de la Alcaldía de San Sebastián de Mariquita, Tolima, por medio de la cual se ordenó la liquidación unilateral del contrato, se presentó un balance financiero erróneo, en razón a que en el mismo se enunció que existía un valor de $24.375.615,00 sin ejecutar. Así mismo, adujo que en ese acto administrativo se expresó que las partes habían declarado que no se realizó el 100% de la obra, y que quedaba pendiente ese valor contratado sin ejecutar, afirmación que según la parte actora no es cierta. Agregó que en la citada resolución se emitió respuesta negativa de lo solicitado mediante la reclamación administrativa.

Indicó que contra ese acto administrativo interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución N° 800 de 1 de septiembre de 2015, en el sentido de no reponer la Resolución N° 529 de 2015.

Refirió que interpuso el medio de control de controversias contractuales contra el municipio de San Sebastián de Mariquita, Tolima (radicado N° 73001-33-33-004-2017-00342-00), a través del cual solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato N° 000231 de 18 de diciembre de 2013, por parte de la contratante, y el rompimiento del equilibrio económico del mismo y, que en consecuencia, se le condenara a resarcir los perjuicios causados a la contratista.

Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien rechazó de plano la demanda mediante auto de 4 de diciembre de 2017, con el argumento de que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Ello, por cuanto la fecha límite de presentación de la demanda era el 20 de abril de 2017, y la misma fue presentada el 17 de octubre del mismo año. Agregó que el término de caducidad se extendió hasta el 20 de abril de 2017, toda vez que el demandante solicitó la conciliación extrajudicial el 7 de febrero de 2017 y, explicó que dicho término se comenzó a contar a partir del 14 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que el contrato finalizó el 13 de agosto de 2014, y que el plazo de los 6 meses para realizar la liquidación se venció el 13 de febrero de 2015. Lo anterior, con fundamento en el literal j) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la sentencia de 24 de octubre de 2013, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. N° 47824).

Aseveró que contra la referida decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de 2 de marzo de 2018, en el que confirmó la decisión del a quo, con el fundamento de que la fecha límite para interponer el medio de control de controversias contractuales se cumplió el 17 de abril de 2017. En efecto, el término de caducidad de la acción se interrumpió el 7 de febrero de 2017, es decir, a solo 7 días de finalizar el plazo máximo de presentación de la demanda, y que la constancia de la conciliación extrajudicial se expidió hasta el 4 de abril de 2017. Agregó que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no fueron de recibo, como quiera que si el plazo legal para liquidar el contrato de forma unilateral concluyó sin que se hubiera efectuado la liquidación, el término de caducidad de la acción se debe contabilizar a partir de ese momento, y no desde la fecha de una liquidación realizada posteriormente, aunque se hubiera realizado dentro de los dos años siguientes como lo admite el artículo 11 de Decreto 1150 de 2007. Lo anterior, con fundamento en el fallo de 18 de mayo de 2017, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora promovió la solicitud amparo constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones adoptadas el 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, y el 2 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de controversias contractuales...

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