Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02461-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02461-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02461-00 (AC)

Ac tor : A.E.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Acción de tutela - Fallo de primera instancia - Declara carencia actual de objeto

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora A.E.R.G. en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1.Con escrito radicado el 23 de julio de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora A.E.R.G., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la igualdad y “al acceso a los servicios públicos de transporte, seguridad y locomoción”.

1.2.La accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión del auto del 4 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual, como medida de saneamiento, se dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto interlocutorio N° 064 del 23 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. Lo anterior en el trámite de la acción popular con radicado N° 13-001-33-33-008-2018-00038-01, que se dirigió contra el Ministerio de Transporte, Distrito de Cartagena, Transcaribe S.A., Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena - DATT - y Alianza Fiduciaria S.A.

1.3. A título de amparo constitucional solicitó “(…) O. al tribunal ordenar que se mantenga la medida decretada por el Juzgado Octavo mediante oficio 064 para así garantizar se me garantice (sic) el derecho al transporte así como a los ciudadanos cartageneros que utilizan la ruta 36.”

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1.El señor A.M.Z. instauró acción popular contra el Ministerio de Transporte, Distrito de Cartagena, Transcaribe S.A., Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena - DATT - y Alianza Fiduciaria S.A. con el fin de obtener la protección al derecho de acceso a los servicios públicos, toda vez que el Distrito de Cartagena pretendía cancelar las rutas de transporte 6,37ª y 36, para darle paso a la prestación del servicio de transporte por parte de Transcaribe, entidad que su juicio, no cuenta con suficientes buses para cubrir la demanda de rutas mencionadas.

2.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 1° de marzo de 2018, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes

2.3. El 2 de marzo de 2018 se presentó una reforma a la demanda en la cual el demandante solicitó la medida cautelar de suspensión de la cancelación de la ruta 36, para que ésta siguiera circulando y así garantizar el transporte de las personas que habitan en la comunidad afectada.

2.4. En virtud de lo anterior, mediante auto del 8 de marzo de 2018, el referido juzgado resolvió: i) admitir la reforma de la demanda, ii) aceptar la intervención de los coadyuvantes y iii) correr traslado por cinco días de la medida cautelar.

2.5. Mediante auto del 23 de marzo de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en mantener la condición suspensiva de la ruta 36 Simón Bolívar - San Fernando - Avenida que presta la empresa Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena COOINTRACAR, “haciendo la salvedad que la medida solo operaría hasta que la empresa TRANSCARIBE S.A. garantice la prestación del servicio público de transporte colectivo con la suficiente infraestructura que provea un servicio eficiente y eficaz a los habitantes de los barrios atrás mencionados.”

2.6. En desacuerdo con la providencia anterior el Distrito de Cartagena y T. la apelaron y Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 4 de julio de 2018, como medida de saneamiento, dejó sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 23 de marzo de 2018, a afectos de que el Juez de instancia, diera especial cumplimiento a las normas procesales contempladas en la Ley 1437 de 2011, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de las entidades demandadas, cuyo término de traslado para oponerse a la medida cautelar se vio conculcado. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado.

2.7. En tal sentido el referido juzgado saneó la irregularidad antes descrita y en providencia del 11 de octubre de 2018 concedió nuevamente la medida cautelar solicitada.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, “al acceso a los servicios públicos de transporte, seguridad y locomoción” con ocasión del auto del 4 de julio de 2018 mediante el cual la autoridad judicial accionada, como medida de saneamiento, dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto interlocutorio N° 064 del 23 de marzo de 2018 que concedió la medida cautelar solicitada, lo que su juicio le causa un grave perjuicio a todos los usuarios del transporte de la ruta 36 y “que resultaría un problema de orden social por la inseguridad de los sectores y la aparición de transportes ilegales colectivos como viene sucediendo en alguno de los sectores del distrito.”

3.2. Afirmó que por un “error del juzgado” no pueden perder el único medio de transporte eficiente con que el que cuenta la comunidad, el cual cubre la demanda de transporte de más de 140.000 habitantes de los sectores Barrio San Fernando, Calamay, Medellín, V.C. 1 y 2, Ciudadela 2000, H.B.. Indicó que debido a dicho error, está condenada a usar transporte ilegal tales como: mototaxismo, carros particulares, etc.

3.3. Citó varias sentencias de la Corte Constitucional que a su juicio han consolidado una línea jurisprudencial respecto de los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales o por los mismos jueces en el curso de un proceso.

4. Trámite de la acción de tutela

4.1. Auto que inadmite

4.1.1. Con auto del 9 de agosto de 2018 el despacho ponente de la presente providencia inadmitió la solicitud de amparo para que la parte actora: i) manifestara si actúa en representación de la Junta de Acción Comunal del barrio Medellín de la ciudad de Cartagena, caso en el cual debería allegar el documento que la acredite como representante legal de la misma y ii) señalara con claridad las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados e indicara en que defectos incurrieron dichas decisiones.

4.1.2. En escrito allegado el 19 de septiembre de 2018 la parte actora subsanó la demanda y: i) allegó copia de la Resolución 5952 del 26 de julio de 2016 que la acredita como Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Medellín e ii) indicó que la providencia atacada es la N° 067 del 4 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Bolívar, sin especificar defecto alguno.

4.2. Auto que admite

4.2.1. Por medio de auto del 4 de octubre de 2018 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y se vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, al señor A.M.Z., al Ministerio de Transporte, al Distrito de Cartagena, a T.S., al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena y a la Alianza Fiduciaria, como sujetos que actuaron en el proceso de acción popular.

4.2.2. Por otro lado se ofició a las autoridades judiciales para que allegaran copia íntegra, física o digital del expediente del proceso de acción popular en comento.

4.3. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 37 a 41, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.3.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena

4.3.1.1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de octubre de 2018 el referido juzgado remitió el expediente contentivo del proceso de acción popular en medio digital.

4.3.2. Tribunal Administrativo de Bolívar

4.3.2.1. Con escrito radicado el 18 de octubre de 2018 el magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela.

4.3.2.2. Afirmó que debido a las irregularidades que se presentaron en el proceso de acción popular, se procedió a dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 23 de marzo de 2018, a afectos de que el Juez de instancia, diera especial cumplimiento a las normas procesales contempladas en la Ley 1437 de 2011, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de las entidades demandadas, cuyo término de traslado para oponerse a la medida cautelar se vio conculcado.

4.3.2.3. Argumentó que de ninguna manera se están violentando los derechos fundamentales de la accionante toda vez que la decisión del 4 de julio de 2018, lo que busca es la protección de los derechos de defensa de las entidades demandadas que vieron preterminados los términos en los cuales podían oponerse a la medida cautelar, cuando el juez de primera instancia dictó una providencia sin que llegara la oportunidad para ello.

4.3.2.4. Agregó que con la referida decisión no se le ha causado ningún perjuicio irremediable a la actora, toda vez que se trata simplemente de una corrección de una actuación judicial, sin que ello implique que el juez de primera instancia deba cambiar la decisión que en primera medida había adoptado frente a la solicitud de los accionantes, a menos que la condiciones actuales hayan variado y ello conlleve a que se modifique lo considerado.

4.3.2.5. Destacó que...

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