Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

CONSE JERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02059-01(AC)

Actor: N.D.S.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- NEGAR el amparo del derecho al debido proceso de la señora N.d.S.O., dentro de la acción de tutela por ella presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2018, N.d.S.O., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, y al mínimo vital.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Primero. Restablecer el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, violentados por el accionado Tribunal Administrativo del Cesar.

Segundo. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decidió confirmar la decisión del juzgado primero administrativo de Valledupar 04 de diciembre de 2017, por la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo del 12 de octubre de 2017.

Tercero. ORDENAR conceder y admitir para su estudio el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del 12 de octubre de 2017. Para que analice no solamente la liquidación con ley 33/85, también la posibilidad de la pensión con la Ley 100 de 1993.

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. N.d.S.O. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), en la que pretendió la reliquidación de su mesada pensional.

2.2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar con el radicado 2016-00256, que mediante auto del 6 de marzo de 2017, determinó que la audiencia inicial sería celebrada el 12 de octubre del mismo año a las 9:00 a.m.

2.3. El apoderado de la actora presentó, el 9 de octubre de 2017, excusa por la inasistencia a la audiencia inicial por las problemáticas del tráfico aéreo y, adicionalmente, le solicitó que en caso de proferir sentencia fueran concedidos los términos legales para presentar recurso de apelación.

2.4. El juzgado realizó la audiencia inicial el día 12 de octubre de 2017 y profirió sentencia de primera instancia, que negó pretensiones de la demanda.

2.5. La actora presentó recurso de apelación contra la sentencia el día 2 de noviembre de 2017 y, mediante escrito del día 9 del mismo mes y año, solicitó la notificación vía correo electrónico de la sentencia.

2.6. El juzgado rechazó el recurso de apelación por extemporáneo mediante auto del 4 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que el recurso fue presentado después de transcurridos los diez (10) días previstos en el artículo 247 del CPACA.

2.7 La actora presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y, en subsidio, el de queja.

2.8. El juzgado confirmó su decisión inicial y ordenó expedir las copias necesarias para adelantar el recurso de queja, mediante auto del 19 de febrero de 2018.

2.9. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 19 de abril de 2018, negó el recurso de queja porque consideró que la apelación había sido extemporánea. Esta decisión tuvo fundamento en las mismas consideraciones que el auto de primera instancia.

3. Fundamentos de la acción

La actora asegura que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar incurrieron en “vía de hecho” por la configuración del defecto procedimental absoluto, al proferir los autos del 4 de diciembre de 2017 y del 19 de abril de 2018, respectivamente, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital.

Para sustentar estos cargos afirmó que:

3.1. En las providencias acusadas, las autoridades judiciales indican que no era procedente la notificación de la sentencia vía correo electrónico, según lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, porque fue proferida en audiencia.

3.2. Esta interpretación no tiene en cuenta que el artículo en mención indica que la notificación por correo electrónica se entiende surtida el día en que se genera el acuse de recibo, por lo que de enviarse el mensaje de datos después de la realización de la audiencia se entiende notificada ese mismo día.

3.3. El artículo 179 del CPACA señala que la tercera etapa del proceso judicial culmina con la notificación de la sentencia, pero no señala expresamente que el fallo será notificado en estrados.

3.4. El artículo 203 del CPACA es la norma especial que rige el caso concreto, y en ella sólo se prevé la notificación de la sentencia por correo electrónico.

3.5. En el caso bajo examen no fue realizada la notificación vía correo electrónico de la sentencia de primera instancia, motivo por el que se debe considerar notificada por conducta concluyente a partir de la presentación del recurso de apelación el 2 de noviembre de 2017.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de junio de 2018, se ordenó notificar a las partes, se dispuso la vinculación de C., como tercero con interés (fls. 23 a 24).

4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar informó que (fls. 31 a 33):

4.2.1. En el auto del 28 de junio de 2018 fueron analizada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los artículos 202, 203 y 247 del CPACA.

4.2.2. Lo anterior permitió concluir que el recurso de apelación contra la sentencia, sea proferida por escrito o en audiencia, debe interponerse y sustentarse ante el juez de primera instancia dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

4.2.3. En el caso bajo examen, está probado que la sentencia fue notificada en estrados el 12 de octubre de 2017, por lo que el término para presentar el recurso finalizó el día 27 del mismo mes y año. No obstante, la apelación en su contra fue presentada el 2 de noviembre de 2017.

4.2.4. Así las cosas, la providencia judicial acusada no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

4.3. C. manifestó que (fls. 36 a 39):

4.3.1. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar no vulneró los derechos fundamentales de la actora porque tenía la obligación de dar aplicación preferente a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional.

4.3.2. La solicitud de amparo no cumple el requisito de la relevancia constitucional porque el actor se limitó a manifestar su inconformidad con la sentencia que dio fin al proceso 2016-00256, solicitando que sea aplicado el precedente establecido por el Consejo de Estado, tratando de utilizar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 8 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 41 a 48):

5.1. El artículo 202 del CPACA establece, como regla general, que todas las providencias proferidas en audiencia serán notificadas por estrado.

5.2. De otro lado, el artículo 203 ibídem ordena la notificación por correo electrónico únicamente de las sentencias proferidas por escrito.

5.3. Así las cosas, consta que la sentencia del 12 de octubre de 2017 fue proferida en audiencia y notificada ese mismo día en estrados, por lo que se dio cumplimiento al artículo 202 del CPACA.

5.4. Si bien es cierto que el apoderado de la actora solicitó, antes de la audiencia, que le fuera concedidos los términos para presentar recursos a pesar de su inasistencia; también lo es que tal petición no era necesaria porque se trata de un derecho previsto en el artículo 247 del CPACA, y el cual fue respetado por los jueces ordinarios porque contabilizaron el término de diez (10) días a partir de la notificación en estrados.

6. Impugnación

La actora impugnóla anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 53 a 55).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en...

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