Auto nº 11001-03-24-000-2018-00274-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411125

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00274-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CONJUEZ ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-24-000-2018-00274-00

Actor: Y.M.D.G.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia : Acción de nulidad contra acto de contenido electoral - Confirma decisión recurrida

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de octubre de 2018, dictado por el Conjuez Ponente, que i) declaró la ilegalidad y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 10 de septiembre de 2018, mediante el cual se admitió la demanda; ii) declaró la ilegalidad y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 10 de septiembre de 2018, que ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora; y iii) rechazó la demanda de nulidad presentada por el actor.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2018, el señor Y.M.D.G., actuando en nombre propio, ejerció el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administratrativo, en contra del Gobierno Nacional - Presidencia de la República, con miras a obtener la siguiente declaración:

1.2. Declarar la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 1028 del 18 de junio de 2018, “Por el cual se convoca a una consulta popular y se dictan otras disposiciones” en lo que respecta a la pregunta 1, que es del siguiente tenor conforme a la publicación en el Diario Oficial número 50.628 del 18 de junio de 2018 (se subraya lo acusado):

Artículo 1º. Convocatoria. C. en todo el territorio nacional al pueblo de Colombia para que, el domingo veintiséis (26) de agosto de 2018, en ejercicio de la soberanía decida si aprueba o rechaza el mecanismo de participación ciudadana consulta popular denominado `Consulta Popular Anticorrupción' con el siguiente contenido, de conformidad con la inscripción realizada por el Comité Promotor reconocido por la Registraduría Nacional del Estado Civil:

PREGUNTA 1. REDUCIR EL SALARIO DE LOS CONGRESISTAS Y ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO

Aprueba usted reducir el salario de los congresistas de 40 a 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes SMLMV fijando un tope de 25 SMLMV como máxima remuneración mensual de los congresistas y otros funcionarios del Estado señalados en el artículo 197 de la Constitución Política SI ( ) NO ( ).”

1.3. En el libelo introductorio, la parte actora solicitó que se declarara la suspensión provisional del acto cuestionado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

2.1. Con fundamento en el artículo 104 de la Constitución Política y los artículos 31 y 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, el Gobierno Nacional, previa verificación de los requisitos legales, expidió el Decreto 1028 de 2018 “Por el cual se convoca a una consulta popular y se dictan otras disposiciones”, para ser realizada el 26 de agosto de 2018 en todo el territorio nacional, acto administrativo que fue publicado en el Diario Oficial No. 50.628 del 18 de junio de 2018.

2.2. Llevada a cabo la consulta en la fecha indicada, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 2587 del 30 de agosto de 2018, con fundamento en el número de votos obtenidos, declaró que “la Consulta Popular Anticorrupción, sometida al pueblo colombiano no superó el UMBRAL de participación exigido por el Literal c) del artículo 41 de la Ley 1757 de 2015”.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

3.1. Infracción de normas de superior jerarquía

3.1.1. La parte actora aseveró que el acto administrativo enjuiciado transgrede el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, en concordancia con lo previsto en los artículos 154 y 150 numeral 19, de la Constitución Política.

3.1.1.1. Al respecto, precisó que esta materia es de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.

3.1.1.2. Señaló que, la primera de las normas, citadas como desconocida, fue objeto de control previo y automático de constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional que, en sentencia C-150 de 2015, declaró su exequibilidad y justificó las razones por las que es razonable que ciertos asuntos se sustraigan de la consulta popular de iniciativa ciudadana.

3.1.2. Aseveró que la pregunta número 1 es contraria a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 134 de 1994 que prohíbe realizar consultas populares sobre temas que impliquen modificar la Constitución Política, en este caso el artículo 187, relativo a la remuneración de los congresistas.

En relación con esta alegación, afirmó que en el evento de aprobarse la pregunta “inexorablemente implicaría modificar el artículo 187 de la Constitución Política. No obstante, como la Ley Estatutaria 134 de 1994 prohíbe la consulta popular sobre temas que impliquen modificar la Constitución, el acto impugnado deviene en nulidad parcial por desconocer las normas superiores en que debía fundarse.”

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Auto que ordenó la remisión a la Sección Quinta

La demanda le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante providencia del 27 de julio de 2018, la remitió por razones de competencia funcional a esta Sección.

4.2. Impedimento de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado

4.2.1. En escrito radicado el 16 de agosto de 2018, los Magistrados de la Sección Quinta se declararon impedidos para conocer del proceso, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso y, en el mismo, sentido se pronunciaron los demás integrantes de esta Colegiatura, según escrito del 23 de agosto de 2018.

4.2.2. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso el sorteo de conjueces, diligencia que se llevó a cabo el 27 de agosto de 2018, quienes profirieron la decisión del 28 de agosto de 2018, en la que declararon fundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

4.3. Auto admisorio de la demanda

4.3.1. Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, el Conjuez Ponente, admitió la demanda y dispuso la integración del contradictorio.

4.3.2. En providencia de la misma fecha, dispuso correr traslado, por el término de cinco (5) días, de la medida cautelar solicitada por la parte actora.

4.3.2.1. Intervenciones con ocasión del traslado de la medida cautelar

4.3.2.1.1. Ministerio del Interior

4.3.2.1.1.1. Por intermedio de apoderado judicial, el Ministerio del Interior se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, por considerar que no concurren en el caso concreto los requisitos exigidos por los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011.

4.3.2.1.1.2. Lo anterior, por cuanto el desconocimiento de las normas de superior jerarquía, invocadas por el demandante, no se deduce prima facie de la confrontación del acto demandado con aquellas y, adicionalmente, el actor no agotó la carga argumentativa exigida para la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de un acto que goza de presunción de legalidad.

4.3.2.1.2. Concepto de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

4.3.2.1.2.1. La Procuradora Delegada señaló que el actor presentó demanda de simple nulidad, con fundamento en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, no obstante lo cual -en el evento de que la competencia para conocer el proceso fuera del Consejo de Estado-, el medio de control adecuado sería el de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 ejusdem “el cual procede contra actos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional, cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional .”

4.3.2.1.2.2. No obstante lo anterior, afirmó que, en el caso concreto, el decreto que se demanda lo expidió el Gobierno Nacional en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 104 Constitucional, de tal manera que el control de constitucionalidad le corresponde a la Corte Constitucional, en los términos del numeral 3º del artículo 241 de la Constitución Política.

4.3.2.1.2.3. Agregó que “independientemente del contenido de ese decreto, el Constituyente de 1991 reservó a la Corte y no al Consejo de Estado la competencia para conocer de las consultas populares de carácter nacional , pronunciamiento que únicamente puede referirse a vicios en su convocatoria y realización, control que, por demás tiene un carácter posterior y no previo.” (N. incluidas en el texto original)

4.3.2.1.2.4. Consideró que, igualmente corresponde al Tribunal Constitucional decidir si en el presente caso operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, toda vez que la consulta popular no alcanzó el umbral exigido por el legislador y, por tanto, no produjo ni está produciendo efectos, asunto que haría inocuo cualquier pronunciamiento.

4.3.2.1.2.5. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó que revocaran los autos dictados el 10 de septiembre de la presente anualidad y se remitiera el expediente a la Corte Constitucional, por competencia.

4.3.2.1.3. Presidencia de la República

Por intermedio de apoderado judicial, i) se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada, por considerar que no concurren los requisitos para su procedencia; ii) afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia funcional para...

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