Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411217

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-02490-01 (AC)

Actor : I.H.U.R.

Demandado: TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia- desconocimiento del precedente- IBL para beneficiarios del régimen de transición- Confirma sentencia que niega amparo.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta el 4 de octubre de 2018, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora I.H.U.R..

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora I.H.U., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al mínimo vital y móvil.

1.2. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-018-2015-00578-01, que revocó la sentencia del 24 de noviembre de 2016 del Juzgado 18 de Oralidad Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

1.3. A título de amparo constitucional solicitó:

“(…) Se ordene: a) REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “E” el día 26 DE ABRIL DE 2018, notificado el (sic) QUE REVOCÓ LA SENTENCIA proferida por el Juzgado 18 ADMINISTRATIVO (sic) del Circuito de Bogotá D.C, proceso ordinario No. 11001333501820150057800, contra COLPENSIONES en la que se ordenó la reliquidación de la mesada pensional y b) se ordene confirmar la sentencia de primera instancia” .

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora I.H.U.R. trabajó al servicio del Hospital San Blas E.S.E. por más de 20 años, en consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- reconoció pensión de vejez a la accionante.

2.2. La parte actora, presentó solicitud de reliquidación ante COLPENSIONES por considerar que no se tuvieron en cuenta para efectos de la liquidación la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Con Resolución No. 58515 del 26 de febrero de 2015, la entidad negó la petición.

2.3. La señora U. interpuso, el 29 de abril de 2015, recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero COLPENSIONES no dio respuesta, razón por la cual la tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto presunto de COLPENSIONES.

2.4. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 18 de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda.

2.5. Contra la referida providencia COLPENSIONES presentó recurso de apelación y mediante fallo del 26 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” revocó la providencia de primera instancia y en su lugar negó las súplicas de la demanda en consideración a que los únicos elementos que están sujetos a transición de la Ley 100 de 1993 son la edad, el tiempo de servicios y el monto.

2.6. En este orden dispuso el tribunal en su providencia “En lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como la parte demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones- el estatus pensional lo adquirió el 3 de octubre de 2008, debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, las demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectos pensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión.”

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial dado que no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación.

3.2. A juicio de la actora, el precedente del Consejo de Estado es el que debe estudiarse en estos casos, por tratarse del máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en ese sentido, quienes se encuentren inmersos en el régimen de transición de la ley 100 de 1993 tienen derecho a una pensión con la inclusión de todos los factores de salariales devengados en el último año de servicio.

3.3. Indicó que el tribunal debió aplicar en su providencia de forma uniforme las normas, la jurisprudencia y los principios de igualdad, favorabilidad, imprescriptibilidad e inescindibilidad de la norma.

4. Trámite de la acción de tutela

4.1. El 30 de julio de 2018, el C.P. admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los magistrados de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.2. Vinculó en calidad de terceros con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y al Juzgado 18 de Oralidad Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Finalmente, en virtud de lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 69 a 79, se presentaron las siguientes:

4.1.1. Juzgado 18 de Oralidad Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

4.1.1.1. El juez señaló, mediante correo electrónico del 6 de agosto de 2018, que la inconformidad de la parte actora recae directamente sobre la sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no sobre la providencia dictada por su despacho en primera instancia el 24 de noviembre de 2016.

4.1.1.2. Así, expuso que el juzgado no vulneró los derechos fundamentales del actor y en ese sentido pidió la desvinculación del trámite.

4.1.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

Mediante escrito radicado por correo electrónico el 9 de agosto de 2018, la magistrada ponente solicitó que se negara la petición de amparo de la accionante en consideración a la sentencia proferida en segunda instancia no incurrió en la causal de desconocimiento del precedente dado que para fecha en que la misma fue dictada no existía una posición pacífica entre la Altas Cortes y por tal motivo lo que se advierte es que la señora I.H.U. pretende reabrir el debate en esta instancia constitucional.

4.1.3. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

4.1.3.1. El gerente de Defensa Judicial de la entidad, mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que la sentencia atacada no vulnera los derechos fundamentales de la señora U. rodríguez y se ajusta la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

4.2. Impedimentos

4.2.1. Por escritos del 27 y 29 de agosto de 2018 los Consejeros ponentes J.R.P.R. y S.J.C.B. presentaron, respectivamente, impedimentos para conocer del presente trámite.

4.2.2. Con auto del 10 de septiembre 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró fundados los referidos impedimentos, razón por la cual los Consejeros quedaron separados de la presente acción de tutela.

4.2. Fallo impugnado

4.2.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 4 de octubre de 2018, mediante la cual negó el amparo deprecado. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan:

4.2.2. Expuso la fuerza obligatoria del precedente de la Corte Constitucional y la interpretación que la mencionada Corporación le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia SU-023 de 2018.

“5.5.1. En la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, dado que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y a que se trataba de simples expectativas, no de derechos adquiridos o expectativas legítimas.

5.5.2. No es posible hablar de confianza legítima, pues el régimen de transición pensional no está previsto para proteger derechos adquiridos sino meras expectativas.

En palabras de la Corte, “el régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa”. Por tal razón, no se vulnera la seguridad jurídica ni el principio de confianza legítima por la aplicación del nuevo criterio de interpretación “pues, precisamente, lo que se busca con la implementación de un régimen de transición es beneficiar a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían...

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