Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411265

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 25000 - 23 - 25 - 000 - 2012 - 01509 - 01(2350-14)

Actor: P.P.P.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección conoce de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor P.P.P.M., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E. en Liquidación.

Pretensiones

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución UGM 006177 del 31 de agosto de 2011, por medio de la cual Cajanal negó la reliquidación de la pensión reconocida a través de la Resolución 60588 del 22 de noviembre de 2006, con la inclusión de nuevos factores salariales.

Resolución UGM 22689 del 27 de diciembre de 2011, por la cual Cajanal E.I.C.E. en Liquidación confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión reconocida sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, con la inclusión de todos los factores salariales que hacían parte de aquel.

Se ordene pagar los ajustes al valor conforme lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem.

Se condene en costas a la parte demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

Después de haber laborado para el Estado por más de 39 años, el señor P.P.P.M. se retiró de forma definitiva el 1 de julio de 2007, momento para el cual prestaba sus servicios a la Unidad Especial de Impuestos y Aduanas, DIAN.

El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 14 de junio de 2000, motivo por el cual Cajanal le reconoció la prestación.

En reiteradas oportunidades el interesado solicitó la reliquidación de la mesada, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, las cuales fueron negadas por la entidad de previsión social.

Los últimos actos expedidos por Cajanal fueron las Resoluciones UGM 006177 de 31 de agosto y UGM 022689 del 27 de diciembre de 2011, cuya nulidad se demanda.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación, expuso que se vulneran las normas citadas al aplicar la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994 para la liquidación de la pensión de la cual él es titular, toda vez que lo correcto era atender las Leyes 33 y 62 de 1985.

De la actuación de la administración también derivó la vulneración del debido proceso al dejar de atender las disposiciones correspondientes al régimen de transición pensional, de acuerdo con el principio de inescindibilidad que implica que la situación se debe regir por la Ley 33 de 1985, contentiva del régimen anterior que prevé los requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto de la prestación, lo cual involucra la forma de liquidación, teniendo como referente el Decreto 1045 de 1978.

Igualmente, afirmó que la entidad debía ajustarse a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-572 de 2002 sobre la aplicación de las normas que resulten más favorables al trabajador en materia de seguridad social, y la providencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que imparte una interpretación «en sentido extensivo y no restrictivo» respecto de los factores salariales que deben hacer parte de la liquidación de la pensión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CAJANAL EICE en liquidaciónse opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que no es dable reconocer la pensión con la inclusión de los factores que reclama la parte demandante, puesto que solamente deben tenerse en cuenta los relacionados taxativamente por el Decreto 1158 de 1994, el cual resulta aplicable al actor por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, sostuvo que la liquidación efectuada por la entidad es correcta pues dentro de las normas aplicables no se encuentran la prima de alimentación, prima de navidad, de servicios vacaciones y demás emolumentos cuya inclusión se reclama, y agregó que de acceder a las pretensiones del libelo inicial se impondría una carga prestacional que no le corresponde asumir.

Seguidamente, formuló las siguientes excepciones:

Cobro de lo no debido: la cual sustenta en los argumentos expuestos en las razones de defensa.

Caducidad de la acción: Al respecto sostuvo que la demanda se presentó después de que hubieran transcurrido más de 4 meses desde la expedición y notificación del acto demandado.

Genérica: Cualquier otro medio que se encuentre probado en el trámite del proceso.

ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA

El señor P.P.P.M. (412 y 413 C. ppal.) reiteró que se debe ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, de vacaciones y de navidad, así como los emolumentos que paga la DIAN a sus servidores, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, (ff. 414 a 416 C. ppal.) indicó que los actos administrativos de reconocimiento y pago de la prestación que devenga el demandante fueron expedidos de conformidad con las normas vigentes para el momento en el que adquirió el estatus, entre ellas, el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual la liquidación de las pensiones solamente debe tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales la persona efectuó cotizaciones.

Conforme lo anterior, precisó que admitir los argumentos del actor implicaría incluir factores sobre los cuales no se hicieron cotizaciones al sistema, además de ingresos que no siquiera son constitutivos de salario, en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social, del contenido del mencionado Acto Legislativo y de las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-608 de 1999 que tienen efectos erga omnes.

Ministerio Público

La Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto en el que estimó que se debía acceder a las pretensiones del libelo introductor, pues según la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicación: 2006-07509-01(0112-2009) no se debe conceder un alcance restrictivo a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que con ello se pueden excluir de la base de liquidación pensional factores salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos, pues debe darse aplicación al principio de favorabilidad de acuerdo con el cual la relación que traen tales normas no es taxativa.

Más adelante señaló que las finanzas públicas no pueden convertirse en el único fundamento para limitar el acceso a las prestaciones sociales o disminuir sus garantías, habida cuenta de que el legislador ha previsto medidas tendientes a procurar la autosostenibilidad del sistema. De esta manera, la única exigencia en esta materia es que se realicen las cotizaciones con destino a pensión, sin embargo, ello no significa que los factores que no sirvieron de base para el efecto deban ser excluidos del ingreso base de liquidación, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 7 de febrero de 2014, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la pensión del actor, tomando como base todos los factores salariales devengados el último año de servicios con inclusión del sueldo, incremento de antigüedad, prima de servicios en una doceava parte al igual que la bonificación por servicios, para lo cual la entidad conserva el derecho de efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los emolumentos cuya inclusión dispuso, con fundamento en el siguiente razonamiento:

Definió que el régimen pensional que cobija al señor P.P.M. es el previsto por el Decreto 3135 de 1968, puesto que se encuentra en los supuestos de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, en consecuencia tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 27 del Decreto 3135 de 1968), pues debe darse aplicación a dicho régimen en su integridad en atención al principio de inescindibilidad.

A lo anterior, agregó que se deben tener en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de...

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