Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411301

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00376-01( 23552)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS - CUNDINAMARCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por el municipio demandado contra la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, que resolvió:

« PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 51-2014 de 24 de julio de 2014 y la Resolución No. 132 de 3 de octubre de 2014 expedidas por la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO AGUA DE DIOS de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por los años 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero a julio de 2014.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas .

[…] »

ANTECEDENTES

El Tesorero General del Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) expidió la Resolución Administrativa No. 51-2014 del 24 de julio de 2014, mediante la cual determinó «la liquidación de aforo por concepto del impuesto de alumbrado público e intereses de mora con cargo a EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA ESP - SUBESTACIÓN ELECTRICA, en la suma de $885.661.191, por las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero a julio de 2014».

Contra el anterior acto la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., interpuso recurso de reconsideración, el que fue decidido de manera negativa por el Tesorero General del Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca), a través de la Resolución Administrativa No. 132-2014 del 3 de octubre de 2014, notificada personalmente el 27 de octubre de 2014.

LA DEMANDA

La EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

«2.1.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos (i) La Resolución No. 51-2014 “Acto de liquidación oficial de aforo impuesto alumbrado público” expedida 24-07-2014 por el Tesorero General Municipal de Agua de Dios; (ii) La Resolución No. 131-2014 por medio de la cual se admite el recurso de reconsideración presentado contra la resolución No. 51-2014, expedida 03-10-2014 por el Tesorero General Municipal de Agua de Dios; (iii) La Resolución No. 132-2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la resolución No. 51-2014, expedida 03-10-2014 por el Tesorero General Municipal de Agua de Dios.

2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se establezca que la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el Municipio por los años 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014.

2.3. Se declare la Nulidad del Acuerdo Municipal 012 de 2009 y demás Acuerdos reglamentarios.

(…)»

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 29, 313, 338 y 363 de la Constitución Política

Artículos 643, 712, 715, 716, 719 y 817 del Estatuto Tributario

Artículos 42, 138, 165 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Artículo 9 del Decreto 2424 de 2006

Artículos 14-20 y 14-25 y 24-1 de la Ley 142 de 1994

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

El Municipio de Agua de Dios al proferir los actos administrativos demandados violó el derecho al debido proceso y defensa y, los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario, aplicables por virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, al omitir el procedimiento previo a la expedición de la liquidación de aforo, como es el emplazamiento por no declarar.

Señaló que en el acto demandado se incorporaron obligaciones de los años 2009 y 2010, que a la luz del artículo 817 ib. se encuentran prescritas.

Adujo vulneración del principio de equidad, al establecerse un tributo fijo de $885.661.191, por los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y parte del 2014, cuando los demás sujetos pasivos no alcanzan a tributar $3.000.000, es decir, una diferencia porcentual de más de 1.000%.

Alegó que el acto administrativo demandado contiene una liquidación de aforo a cargo de la empresa, cuya liquidación se aparta de los elementos esenciales del tributo, según las disposiciones legales.

Solicitó la inaplicación de los Acuerdos 012 de 2009 y 008 de 2010, por establecer una tarifa para la actividad de transmisión de energía complementaria del servicio público domiciliario de energía, desconociendo los numerales 20 y 25 del artículo 14 y 1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, al pretender gravar con el impuesto de alumbrado público la actividad complementaria de un servicio público, que se rige por la ley de servicios públicos domiciliarios.

Expuso que si bien el municipio contaba con potestad tributaria derivada, también lo es que carecía de competencia para crear e imponer un impuesto de alumbrado público por el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre predios de uso público y privado, al igual que por el derecho de propiedad sobre la línea de 115 kv, y la actividad de transmisión de energía, las cuales fueron consagradas a favor de las empresas de servicios públicos.

Expresó que los acuerdos que crearon el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Agua de Dios gozan de presunción de legalidad, por no haber sido declarados nulos, sin embargo, respecto de ellos es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, por indeterminación del hecho generador en la ley creadora del tributo de alumbrado público.

Finalmente dijo que el acto demandado carece de motivación, debido a que no contiene una explicación concreta sobre las razones que llevaron al municipio para liquidar el impuesto de alumbrado público, como tampoco la forma de cuantificarlo, violando los artículos 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, 712 y 719 del Estatuto Tributario.

OPOSICIÓN

El Municipio de Agua de Dios se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

La parte demandada propuso las excepciones de: «Legalidad de los actos acusados», por cuanto están ajustados al ordenamiento jurídico, incluido el Acuerdo No. 012 de 2009 y sus modificatorios, e «Innominada», frente a cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso.

En cuanto al fondo del asunto señaló que el Concejo Municipal de Agua de Dios, mediante los Acuerdos 012 de 2009, 008 de 2010 y 017 de 2012, reglamentó el impuesto de alumbrado público establecido en el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y extendida su aplicación por el literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915, desarrollado posteriormente en las Leyes 142 y 143 de 1994, cuyo sustento constitucional son los artículos 150-12, 287-3, 313-4, 315-6, 338 y 363, y las sentencias de la Corte Constitucionalidad C-504 de 2002, C-1055 de 2004, C-035 de 2009 y C-272 de 2016.

Sostuvo que en los mencionados acuerdos se determinó la base gravable para cada clase de usuarios, clasificada por grupos, en el caso de la demandante, en el grupo de subestaciones de energía eléctrica, determinada por la capacidad de carga instalada, con incrementos anuales según el IPC (Artículo 2 del Acuerdo No. 008 de 2010).

Afirmó que la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con el artículo 5 del Acuerdo 012 de 2009, cuya tarifa está determinada en el artículo 9 ib.

Advirtió que la empresa no ha pagado valores relacionados con el impuesto de alumbrado público, desde que se expidieron los acuerdos reglamentarios del mismo, por lo que el municipio no le ha causado daño o perjuicio.

Expresó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada el 14 de octubre del 2014, luego no operó la prescripción de la acción de cobro, de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario, toda vez que las obligaciones corresponden a las vigencias 2010 a 2013 y los meses de enero a julio de 2014.

AUDIENCIA INICIAL

El 1 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas, y la solicitud de medida cautelar fue concedida mediante el proveído de 14 de julio de 2016, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio «se concretó en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 51-2014 de 24 de julio de 2014 y la Resolución No. 132-2014 de 3 de octubre de 2014».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, anuló los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho declaró que la empresa no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por los años 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero a julio de 2014 y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

Indicó que, de acuerdo con las normas que regulan el impuesto de alumbrado público, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. no tenía la obligación de presentar...

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