Auto nº 11001-03-06-000-2018-00136-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411373

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00136-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero : 11001-03-06-000-2018 -001 36 -00 (C)

Actor: DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República, formuló ante esta Sala un conflicto negativo de competencias suscitado entre esa Dirección y la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Verbal RFV-212-020-2017 que se adelanta contra varios servidores de la Contraloría Municipal de Itagüí (Departamento de Antioquia) y una compañía aseguradora por presunto incumplimiento de un contrato celebrado por la mencionada contraloría municipal.

Con base en la documentación allegada, los antecedentes del conflicto se sintetizan así:

La Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República, por Auto nro. 0016 del 17 de enero de 2018, profirió fallo sin responsabilidad fiscal dentro del proceso RFV-212-020-2017 originado en el hallazgo de un presunto detrimento patrimonial por el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica celebrado por la Contraloría Municipal de Itagüí (Departamento de Antioquia) (folios 1 a 6 del cuaderno de la Sala y 172 a 177 del cuaderno principal nro.1).

El punto quinto del referido Auto nro. 0016 ordenó que una vez surtida la notificación correspondiente, se enviara el expediente al despacho de la Auditora Delegada para la Vigilancia de la Gestión fiscal para que se surtiera el grado de consulta previsto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

Por Auto nro. 0038 del 22 de febrero de 2018, la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal resolvió “revocar en grado de consulta, el fallo sin responsabilidad fiscal No. 0016 de fecha 17 de enero de 2018, proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva”, y en el punto tercero ordenó remitirle el expediente. En la parte considerativa explicó que la revocatoria tenía como efecto que “se proceda al decreto y práctica si considera su existencia, de las pruebas que permitan establecer en forma real el cumplimiento de la obligación pactada en el Contrato CD19-2015…y pueda tomar la decisión que corresponda en derecho” (folios 8 a 11 del cuaderno de la Sala y 179 a 182 del cuaderno principal nro. 1).

La Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva por auto nro. 0076 del 22 de marzo de 2018 resolvió devolver el expediente a la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, por considerar que carecía de competencia “para volver a conocer del proceso RFV-212-020-2017, toda vez que ya emitió pronunciamiento de fondo dentro del mismo” y es el superior jerárquico el que debe pronunciarse (folios 16 a 18 del cuaderno de la Sala y 187 a 189 del cuaderno principal nro. 1).

La Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, previo concepto solicitado a la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República, profirió el Auto nro. 0120 en el que resolvió “mantener la competencia en la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva” para que siguiera conociendo del proceso de responsabilidad fiscal RFV-212-020-2017 (folios 24 a 25 vta del cuaderno de la Sala y 195 a 196 vta del cuaderno principal nro.1).

Con fecha 25 de junio de 2018, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, por proveído nro. 0154, resolvió formular conflicto negativo de competencias administrativas y ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 32 a 36 del cuaderno de la Sala y 203 a 207 del cuaderno principal nro. 1°).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 40).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la Republica, a la Auditoría Delegada Para la Vigilancia de la Gestión Fiscal de la Auditoría General de la Republica, a la Contraloría Municipal de Itagüí, a M.S.O.C.; J.R.R.C.; M.d.S.G.C. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia (folios 41 a 44).

Consta que la implicada M.G.J. y J.R.R.C. presentaron oportunamente alegatos y consideraciones (folios 45 y 46, y 48 y 49).

III. ARGUMENTOS DE L OS INTERVINIENTES

Implicada Miriam Gómez Jiménez

Manifestó que en su calidad de Contralora Auxiliar de R.F. y como supervisora del contrato CD-2015 tuvo el pleno convencimiento de que las obligaciones contractuales estaban cumplidas, y que para revocar el auto sin responsabilidad fiscal en el grado de consulta no se analizaron todos los elementos probatorios contenidos en el Proceso RFV212-020-2017.

Solicitó ser exonerada de toda responsabilidad fiscal.

El implicado J.R.R.C.

Se refirió al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, a la falta de análisis probatorio en el grado de consulta y afirmó que:

a) Asignar competencia a la Dirección de responsabilidad fiscal, sería vulnerar el principio de que nadie puede ser procesado dos veces por la misma causa, es decir se presentaría una violación al derecho fundamental del art. 29 constitucional, ya que esa dirección, hizo un pronunciamiento de fondo.

b) A. competencia a la Auditoría delegada para la vigilancia de la gestión fiscal, es otorgarle nuevamente una competencia que utilizó en forma incompleta y permitiría, revivir un término perentorio fijado por el citado art. 18 de la ley 610 de 2000”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 2011, regula, en su Parte Primera, el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades” cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos.

Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I), está incluido el artículo 39, conforme al cual:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado . ( …)”

En el mismo sentido, el artículo 112 del CPACA incluye entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la de:

“…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

En reciente pronunciamiento, la Sala se refirió a su línea jurisprudencial relativa a los conflictos de competencias entre autoridades administrativas con fundamento en las exigencias contenidas en el artículo 39 del CPACA, y con referencia especial a que el conflicto se plantee entre dos autoridades, esto es, entre dos órganos, organismos o entidades y no entre dependencias de un mismo órgano, organismo o entidad. Dijo la Sala:

“… la Sala reitera en esta ocasión que las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto ; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo ; iii) que e l conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir deben consistir en discrepancias entre dos o más entidades u organismos y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. Es así como, en decisiones del 4 de octubre de 2006 , el 13 de octubre de 2013 y el 18 de julio de 2016 , reiteradas hasta la fecha, expresó:

“… además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del...

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