Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411445

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01631-01 (46561)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD

Demandado: I.Y.M.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección B- , que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 12 de julio de 2006, el Instituto Nacional de Salud (INS), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor I.Y.M., con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que tuvo que pagar en cumplimiento de la conciliación extrajudicial celebrada el 8 de noviembre de 2004, en la Procuraduría Cincuenta Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se convino pagar la suma de $19'144.669.oo, por el incumplimiento parcial del contrato RC. 106 - 93, celebrado entre el Instituto Nacional de Salud (en adelante INS) y el antiguo Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Francisco José de Caldas -COLCIENCIAS-.

Según los hechos de la demanda, el señor Y.M. se desempeñó como “investigador científico” del INS y, en ejercicio de sus funciones, presentó ante Colciencias un proyecto de investigación , con la finalidad de obtener su “…. financiamiento … en la modalidad de recuperación contingente”. C. iencias aprobó dicho proyecto por la suma de $95'880.000.oo y, en consecuencia, se celebró entre dicha entidad y el INS el contrato RC. 106 - 93 del 23 de junio de 1993.

También se afirma que el señor I.Y.M. era el investigador principal -director- y ordenador del gasto, al tiempo que dentro de sus responsabilidades estaba la de presentar varios informes que sustentaran la ejecución del presupuesto (2 parciales y uno final), de los cuales solo entregó uno. Tal situación llevó a que Colciencias declarara el incumplimiento parcial del contrato, en cuantía de $ 19'144.669.oo.

El INS se comprometió a pagar a Colciencias la suma anterior, en conciliación celebrada el 8 de noviembre de 2004, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección B- , mediante auto de 2 de noviembre de 2005.

Bajo este escenario, para la demandante el comportamiento del señor I.Y.M. es constitutivo de culpa grave, pues, según ella, éste incumplió sus funciones como director y ordenador del gasto en la referida investigación.

Finalmente y como pretensiones de condena, se solicitó el reintegro de los $19'144.669.oo que el Instituto Nacional de Salud pagó en cumplimiento de la mencionada conciliación (fls. 1 a 20, c. 1) .

2. La demanda fue contestada a través de curador ad litem , en escrito por medio del cual aceptó algunos hechos como ciertos y manifestó no constarle los demás. En cuanto a las pretensiones, expresó: “Me atengo a lo debidamente probado, declarado y reconocido así por el Honorable Tribunal” (fls. 302 a 305, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 6 de junio de 2012, fl. 309, c.1).

3.1 La parte demandante expresó (se trascribe conforme obra, inclusive con errores):

“… La conciliación lograda es consecuencia de la omisión dolosa o gravemente culposa del ordenador del gasto del proyecto, I.Y.M., pues como se ha venido señalando, a éste le asistía la responsabilidad de ejecutar el dinero que Colciencias entregó para financiar el proyecto de conformidad con las condiciones acordadas en el contrato Nº 106 de 1993.

“Los elementos presentados dentro de la demanda son suficientes para apuntar sin duda alguna que el responsable de manejar el presupuesto del proyecto … era el Dr. I.Y. … quien de haber cumplido con sus obligaciones, había evitado una declaración de incumplimiento parcial del contrato … y por consiguiente el pago de la suma de $19'144.669.00.

“… Por la razones expuestas solicito respetuosamente al Honorable Magistrado atender favorablemente las suplicas de la demanda presentadas por el Instituto Nacional de Salud contra el demandado I.Y.M. ” (fls. 314, c. 1).

3.2 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 1 º de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección B-, negó las pretensiones de la demanda . A., al efecto que el comprobante de consignación aportado no es prueba idónea para acreditar el pago, pues para ello se requiere la constancia de recibido a entera satisfacción por parte del beneficiario; además, indicó que, las pruebas que obran en el plenario no evidencian la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, teniendo en cuenta que no se probó su calidad de ordenador del gasto.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 318 a 331, c. ppal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, como quiera que, en su criterio, el “… comprobante único de consignación No. 5169814 de fecha del 13 de enero de 2006, mediante la cual el Instituto Nacional de Salud consignó a la cuenta corriente de COLCIENCIAS No. 11002200030-1 … , constituye plena prueba del pago” (fl. 336, c. ppal.); adicionalmente, señaló que, tratándose de una consignación bancaria, no es posible que el formato donde conste la transacción sea suscrito por el beneficiario (fls. 333 a 340, c. Ppal.).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 27 de mayo de 2013 (fl. 349, c. ppal.) y , en auto del 3 de julio del mismo año, se co rrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 351, c. ppal.).

1. La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia apelada, para lo cual señaló que se acreditaron todos los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición. Reiteró que el pago se demostró con la copia de la consignación 5169814, del 13 de enero de 2006, realizada en la cuenta corriente 11002200030-1 de Colciencias; además, fue enfática e n calificar la conducta del demandado como de “gravemente culposa ”, dadas sus funciones como ordenador del gasto (fls. 352 a 358, c. Ppal.).

2. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada, pues, según él, se acreditó el cumplimiento de los supuestos para que proceda la acción de repetición en contra del demandado; al respecto, indicó (conforme obra):

“… no existe discusión en cuanto al pago que realizó el INS en favor de Colciencias, en cumplimiento al Auto de fecha 02 de noviembre de 2005, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se aprobó la conciliación prejudicial lograda el 8 de noviembre de 2004, lo cual se acreditó debidamente con las copias auténticas de la consignación y el certificado expedido por Colciencias de recibido; además se advierte la irregularidad en la conducta gravemente culposa del demandado en el incumplimiento de las obligaciones contractuales según lo estipulado en el Contrato Nº 106 de 1993” (fl.363, c. Ppal.).

3. La parte demandada guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A, en armonía con lo previsto por el artículo 7 de la ley 678 de 2001, según el cual corresponde a esta Corporación conocer de las acciones de repetición en segunda instancia , al margen de la cuantía del proceso.

Caducidad

La caducidad de la acción de repetición se regía, para la época en que ocurrieron los hechos, por las disposiciones del artículo 136, numeral 9, del C.C.A. que dice:

“9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad ” (se subraya).

El texto subrayado de la norma fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A.

Así, pues, la caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C. C. A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo -18 meses-.

Al examinar las pruebas que obran en el expediente , se observa q ue la conciliación fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 2 de noviembre de 2005, el cual quedó ejecutoriado el 15 de noviembre del mismo año (fls. 215 y 216, c. 2 ); así, los 18 meses a los...

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