Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411449

Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00182-01 ( 46 226)

Actor: PROCURADURÍA 41 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE QUIBDÓ

Demandado: J.E.M. ABADÍA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 7 de septiembre de 2010, la Procuradora 41 Judicial II Administrativa de Quibdó, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra J.E.M.A., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de éste y el consecuencial reintegro de los dineros que tuvo que pagar el Hospital Local I.R.V., en cumplimiento de la sentencia del 4 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

Solicitó, en consecuencia, el monto que -dice- pagó el citado hospital, esto es, la suma de $180.850.755.

1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1.1 J.A.M.G. laboró en el Hospital Local I.R.V., desempeñando el cargo de Jefe de la Sección Administrativa, desde el 21 de julio de 2000 hasta el 26 de mayo de 2003, día en el que, mediante Resolución 505 de esta misma fecha, el Director de dicho hospital -J.E.M.A.- lo declaró insubsistente.

1.2 Por el hecho anterior, el señor M.G. presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Hospital Local I.R.V..

1.3 El 4 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la nulidad de la Resolución 505 del 26 de mayo de 2003, ordenó el reintegro de J.A.M.G. y condenó al Hospital Local I.R.V. al pago de todos los emolumentos que aquél dejó de percibir.

1.4 Mediante acuerdo de pago de 2007, suscrito entre la Gerente del hospital y la representante judicial del señor M.G., se pactó que aquél pagaría la suma de $180.850.755, lo cual haría en 6 cuotas mensuales de $30.141.792.

Se indicó en la demanda que la última cuota se pagó el 29 de octubre de 2008.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 15 de septiembre de 2010, providencia que se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público.

El demandado manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó erró al considerar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “se configuró una desviación de poder por situaciones políticas”, pues “la política es un componente inescindible de las decisiones discrecionales, tanto de designación como de retiro de los funcionarios públicos … A lo sumo los motivos políticos de desvinculación son validos (sic) solo DENTRO DE LA ESFERA DE LA DISCRECIONALIDAD, esto es, cuando el cargo que se detenta es de libre nombramiento y remoción o bien cuando no se cuenta con la estabilidad laboral de la carreara (sic) administrativa” (folio 135, cuaderno 1).

Señaló que la prueba testimonial recaudada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no tenía la virtualidad de enervar la legalidad del acto administrativo demandado, dado que no permitía establecer que la decisión adoptada por la gerencia del hospital de esa época tuviera como finalidad “obtener una revancha o persecución personal” contra J.A.M.G..

Agregó que no era posible inferir, con base en la declaración del ex director del Hospital Local I.R.V. y de los demás testigos, que la declaratoria de insubsistencia devino porque el señor M.G. era de un partido o movimiento político distinto al del alcalde de la época.

Indicó que, como la decisión de declarar insubsistente a J.A.M.G. la adoptó el señor M.A. de forma autónoma y sin presión alguna por parte de terceros, no se configuró una desviación de poder.

3. El 2 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso tener como demandante a la ESE Hospital Local I.R.V. (folios 172 y 173, cuaderno 1).

4. Vencido el período probatorio, el 27 de agosto de 2012 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

4.1 El demandado reiteró algunos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que, como no se agotó el requisito de procedibilidad de la acción -conciliación prejudicial-, debía dictarse un fallo inhibitorio.

Señaló que la declaración del señor N.E.S.M. (prueba que se tuvo en cuenta para declarar la nulidad del acto de insubsistencia) no permitía concluir que la decisión tomada por el señor M.A., quien retiró del cargo a J.A.M.G., estuviera motivada por intereses políticos.

Afirmó que el cargo que desempeñaba el señor M.G. en el Hospital Local I.R.V. era en provisionalidad y, por ello, no tenía “derechos de estabilidad”; al respecto, adujo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las personas que desempeñan cargos en provisionalidad no tienen “fuero de inamovilidad, por lo que ni siquiera es necesario motivar las decisiones de remoción, pues en estos eventos se presume la mejoría del servicio público” (folio 265, cuaderno 1).

4.2 La parte demandante indicó, en síntesis, que, de acuerdo con los documentos obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Alcalde de Quibdó para la época de los hechos nombró a J.E.M.A. como Gerente del Hospital Local I.R.V. y le solicitó que desvinculara del cargo a J.A.M.G., por cuestiones políticas, ello “teniendo en cuenta testimonios de funcionarios conocedores de los hechos entre estos del … antecesor de MATURANA ABADÍA (sic) quien el mismo burgomaestre había presionado directamente para la remoción de MEZA GARCÍA …, razón por las (sic) cual la conducta del hoy demandado, (sic) la enmarco (sic) dicha corporación [se refiere al Tribunal Administrativo del Chocó] al dictar sentencia en desvío de poder (sic) que es una de las causales de nulidad de los actos administrativos” (folio 273 y 274, cuaderno 1).

Sostuvo que, como se demostraron los presupuestos objetivos (la existencia de una sentencia condenatoria y el pago) y la conducta dolosa del ex servidor público demandado, éste debía reintegrar al Estado las sumas que canceló por los hechos que originaron la presente acción.

4.3 El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que se probó la existencia de la condena impuesta al Hospital Local I.R.V. y la conducta dolosa del señor M.A., pues, “conforme al articulo (sic) 5 de la ley 678 de 2001, el actuar del agente publico (sic) se presume doloso cuando se obra con desviación de poder (folio 285, cuaderno 1).

4.4 El Hospital Local I.R.V. no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente):

“… En el caso sub examine no se acreditó con prueba idónea el pago efectuado por el Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, pues solo se allegó copia simple de las resoluciones y comprobantes de egreso, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de $180.850.755 pesos, sin constancia de recibido por parte del beneficiario.

“Considera la Sala que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta al demandante adhesivo por medio de sentencia, por cuanto carecen de los requisitos exigidos para otorgarles valor probatorio, toda vez que éstos deben contener no sólo el documento que reconozca y ordene el pago a favor del beneficiario, sino también el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo suscrito por éste.

(…)

“De lo anterior, se concluye que la acción de repetición objeto de estudio no cumple con los presupuestos exigidos para su prosperidad, por cuanto, a pesar de que existe una sentencia condenatoria de la cual se derivó el pago de una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal, no está probado el segundo requisito para la procedibilidad de la acción, esto es, la prueba del pago de la suma de dinero a título de indemnización de perjuicios por parte de la entidad pública demandante, pues se reitera que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de la prueba documental, las copias de documentos públicos y privados solo pueden ser aducidas o apreciadas...

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