Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00549-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411489

Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00549-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 41001-23-31-000-2010-00549-01(58 596)

Actor: MUNICIPIO DE NEIVA

Demandado: C.M.I..B.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - Si no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso / REQUISITO DE ACREDITACIÓN DEL PAGO - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El demandado no estuvo vinculado con la entidad demandante para la época de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial por la que se demandó en repetición.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H. negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 1º de septiembre de 2010, el municipio de Neiva, por medio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra del señor C.M.I.B., para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $210'405.805, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo del H., como consecuencia de la muerte del señor H.M.P..

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

El 31 de marzo de 2001, el señor H.M.P., mientras se desplazaba por una de las calles del municipio de Neiva (H.), cayó en una alcantarilla que se encontraba sin tapa; con ocasión de la caída sufrió lesiones en su columna vertebral, por lo que fue internado en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, lugar en donde permaneció hospitalizado hasta el 4 de mayo siguiente, cuando murió luego de sufrir tres infartos.

Por los anteriores hechos, previa demanda de reparación directa, el Tribunal Administrativo del H. condenó al municipio de Neiva al pago de $210'405.805 a favor de los familiares del señor H.M.P..

Según lo narrado en la demanda, el 13 de abril de 2010 se pagó la referida condena.

A juicio del municipio de Neiva, el señor C.M.I.B., en condición de G., para la época de los hechos, de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Neiva, actuó con culpa grave, dado que, al no procurar el mantenimiento del sistema de alcantarillado, no manejó los asuntos a su cargo con aquel cuidado que aun las personas negligente o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios y, con ello, dio lugar al accidente por el que se condenó a dicho ente territorial.

2. Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo del H. admitió la demanda, mediante providencia del 14 de septiembre de 2010, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 23 de septiembre de 2010 y al señor C.M.I.B. el 22 de noviembre de 2010. El 26 de noviembre de 2010, el proceso se fijó en lista.

2.1. Contestación a la demanda

El señor C.M.I.B. guardó silencio.

2.2. Etapa probatoria

El Tribunal Administrativo del H., a través de providencia del 23 de febrero de 2011, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 8 de julio de 2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

2.3. Alegatos de conclusión

2.3.1. La parte actora señaló que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, dado que la condena en su contra obedeció a una omisión atribuible al señor C.M.I.B., quien, para la época de ocurrencia de los hechos, se desempeñaba como G. de las Empresas Públicas de Neiva, entidad a la que le correspondía el mantenimiento de las redes de alcantarillado del municipio de Neiva.

2.3.2. El señor C.M.I.B. señaló que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, dado que, si bien se desempeñó como G. de las Empresas Públicas de Neiva S.A. ESP, no era menos cierto que la condena que dio lugar a la repetición no se impuso en contra de dicha entidad sino a cargo del municipio de Neiva.

Precisó que la entidad Empresas Públicas de Neiva S.A. ESP, para la época de ocurrencia de los hechos, contaba con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Adicionalmente, precisó que, en todo caso, no se acreditó que el daño antijurídico fuera consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de su parte, máxime cuando la entidad con la que estuvo vinculado como G. no fue demandada en el proceso de responsabilidad.

Asimismo, señaló que no se acreditó el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del H..

2.3.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso.

2.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia del 28 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que, si bien se acreditó la existencia de una condena en contra de la entidad demandante y el pago de la misma, no era menos cierto que el demandado no estuvo vinculado con dicho ente territorial, por manera que no se le podía endilgar algún tipo de responsabilidad por esos hechos.

Precisó que las Empresas Públicas de Neiva, entidad en la que, para la época de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la condena, el señor C.M.I.B. se desempeñó como G., tenía la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, sujeta a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

En ese sentido señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores.

“(…) es claro que el llamado a responder fue exclusivamente el municipio de Neiva, entidad de la cual no formaba parte el señor I.B.; en tanto, el hecho de que el demandado regentara en su momento la gerencia de las Empresas P. de Neiva y que el Municipio de Neiva considere que es de dicha entidad la responsabilidad de la condena impuesta en su contra a l ser la encargada de velar por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, dicha hipótesis no es fundamento suficiente para endilgar responsabilidad al Dr. I.B., menos cuando es evidente la falta de diligencia del Municipio de Neiva en el proceso de Reparación Directa, cuando contaba con los elementos fundamentales para poder llamar judicialmente a Empresa s P. a que respondiera por la conducta que según el Municipio de Neiva era su función.

“Conforme lo anterior, es claro que no se puede tener al demanda[do] como posible responsable de una conducta que no ha sido reprochada judicialmente en contra de la entidad que representaba para la época de los hechos, como tampoco se le puede imputar si actuó o no en forma dolosa o culposa como factor determinante de la condena”.

2.5. Recurso de apelación

El municipio de Neiva apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que se demostró la existencia de una sentencia condenatoria, el pago, la calidad de ex servidor público del demandado y su conducta gravemente culposa.

Precisó que, aun cuando la condena en el proceso de reparación directa se impuso en su contra, no se podía desconocer que la omisión que se reprochó le resultaba atribuible a las Empresas Públicas de Neiva, entidad en la que, para la época de ocurrencia de los hechos, el señor C.M.I.B. se desempeñaba como G., quien al “no reponer las rejillas y las tapas protectores de las alcantarillas” incumplió con un “deber funcional”.

Asimismo, señaló que el hecho de que en el proceso de responsabilidad no se hubiese llamado en garantía al señor C.M.I.B. no impedía que la entidad instaurara la correspondiente demanda de repetición en su contra.

3. Trámite de segunda instancia

3.1. El a quo concedió el recurso presentado por la parte demandante, mediante providencia del 6 de diciembre de 2016. Esta Corporación lo admitió el el 24 de febrero de 2017 y, mediante auto de 26 de abril de 2017, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

3.2. El municipio de Neiva señaló que se encontraban acreditados los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición.

Reiteró que la causa determinante para la ocurrencia del accidente que motivó la condena en su contra fue la omisión atribuible a las Empresas Públicas de Neiva, entidad en la que, para la época de ocurrencia de los hechos, el demandado se desempeñó como G..

3.3. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

Señaló que al caso concreto, dado que los hechos ocurrieron con antelación a la vigencia de la Ley 678 de 2001, le resultaban aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984.

En ese sentido precisó que, si bien se probó la condena en contra de la entidad, no era menos cierto que no se acreditó el pago, dado que del comprobante de egreso allegado para tal fin, de una parte, no se podía establecer en qué calidad se hizo el referido reconocimiento y, de otra, si la persona a quien eventualmente se le pagó ejercía como apoderado de los demandantes.

Asimismo, señaló que, aun cuando se probó la condición de ex servidor público del demandando, no se podía desconocer, por un lado, que el señor C.M.I.B. se encontraba vinculado a una entidad diferente a la que resultó condenada en el proceso que originó la repetición y, por otro, que, en todo caso, al plenario no se...

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