Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411517

Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66 001 -23-31-000-20 10 - 00039 -0 1 ( 4 7680 )

Actor: HÉCTOR DE J.C.Á. Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de error en el diagnóstico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal .

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 2 de febrero de 2010, los señores H. de J.C.Á., H.D.C.G. (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo J.D.C.V., C.A.C.G., en nombre propio y en representación de sus hijos B.D.C.V. y J.S.C.G., así como D. de J.C.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos A.C.C.P. y S.V.C.P., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Pedro y S.P. de La Virginia, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la falla en el servicio médico hospitalario” que causó la muerte de la señora E.G.H..

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) SMLMV para el señor H. de J.C.Á. y de cien (100) SMLMV para cada uno de los demás demandantes; además, por concepto de lo que denominaron “daño a la vida de relación” solicitaron el reconocimiento de cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que el 14 de abril de 2009, la señora E.G.H. llegó a su casa en compañía de su esposo y le comentó que había sentido un dolor en el lado izquierdo del pecho, motivo por el cual el señor C.Á. consultó con el médico C.A.T., quien por espacio de 10 años atendió a la señora E.G.H..

El doctor le indicó que podía atender a su esposa ese día en su consultorio privado y remitió a la señora G.H. al hospital de La Virginia, para que se hiciera una radiografía y un electro cardiograma.

Afirmó que la paciente asistió al Hospital San Pedro y S.P., lugar en el que le toman una radiografía, un electro cardiograma y exámenes de sangre.

Ese mismo día, en horas de la tarde, una de las enfermeras que se encontraba en el hospital le manifestó al señor H. de J.C.Á. que podía llevarse para la casa a la señora H.G. porque se encontraba bien, a pesar de que ella insistía en que tenía sed y los labios secos.

En horas de la noche, la señora G.H. manifestó sentirse nuevamente mal, motivo por el que fue trasladada al hospital, en el que fue atendida por la doctora N.M.A., médica que se encontraba realizando el rural en esa institución. Al ser consultada sobre sus síntomas, la señora G.H. indicó sentir dolor en el pecho que no la dejaba respirar, motivo por el cual le suministraron oxígeno y suero.

Afirmaron que ese mismo día la médica leyó los exámenes de la paciente y le indicó a la familia la posibilidad de que fuera un tema sicológico; además, alrededor de las dos de la mañana le aplicó una inyección y le dio de alta porque se encontraba mejor.

La parte actora sostuvo que, una vez en la casa, la señora G.H. se sintió muy mal, motivo por el cual uno de sus hijos acudió al hospital con el fin de que le facilitaran una ambulancia para llevarla nuevamente; sin embargo, ante la negativa de la entidad, acudieron a los bomberos quienes les manifestaron que la señora ya no tenía pulso. En esas condiciones fue remitida al hospital, lugar en el que luego de intentar reanimarla la remitieron al hospital de P. y en el que se les indicó que la señora G.H. había fallecido.

La atención médica solicitada por la señora E.G.H. en el Hospital San Pedro y S.P. de la Virginia inició días antes, al referir el mismo dolor; sin embargo, fue remitida a siquiatría por tener un supuesto cuadro ansioso y porque llevaba consultando por lo mismo desde hacía seis meses

Por lo anterior, la parte actora sostuvo que se presentó un error en el diagnóstico, porque el tratamiento no fue el adecuado y no se le prestó atención eficaz y oportuna.

3.- Trámite procesal

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 4 de marzo de 2010, decisión que se notificó al Hospital San Pedro y S.P. y al Ministerio Público en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

El apoderado del Hospital San Pedro y S.P. de La Virginia, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Agregó que no era posible declarar la responsabilidad en cabeza de la entidad, porque quedó acreditado que la atención de la paciente en el hospital fue adecuada, diligente, amplia y oportuna.

Como excepciones de fondo propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en hospital actuó acogiendo la legislación existente para este tipo de casos; además, porque el manejo que se le brindó a la paciente durante el tiempo que estuvo en el hospital fue el adecuado: se le realizaron exámenes clínicos y paraclínicos necesarios para un buen manejo y en ningún momento se le negó la prestación del servicio.

Adicionalmente, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, porque no se aclaró el tratamiento y manejo que se le dio a la paciente durante el tiempo que esta permaneció en su casa.

5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

A través de providencia del 31 de marzo de 2011, el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 3 de diciembre de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes se pronunciaron, así:

La apoderada del Hospital San Pedro y S.P. de La Virginia realizó un recuento de las normas aplicables a casos como el presente, en los cuales se discute la responsabilidad médica; además, se refirió a su desarrollo en Colombia para expresar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la actividad médica es una relación jurídica compleja, que no debe circunscribirse a una obligación de medio, sino que deben analizarse los procedimientos realizados de una manera integral.

Finalmente, se refirió a las eximentes de responsabilidad destacando el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, para solicitar la negación de las pretensiones en este caso.

Por su parte, el apoderado de la parte actora, luego de hacer un recuento de los testimonios rendidos dentro del proceso y de la historia clínica, concluyó que en el presente caso no hubo un diagnóstico oportuno y adecuado; el trascurso del tiempo jugó un papel importante en este proceso, pues tal y como se destacó en los hechos de la demanda, la paciente ingresó el 15 de abril de 2009 y falleció el 16 del mismo mes y año.

Además, indicó que se trata de un “caso de incertidumbre causal, por la pregonada falla multisistémica”, motivo por el cual solicitó la condena de la entidad demandada por la “pérdida de oportunidad” y realizó un recuento de sentencias de esta Corporación relativas a este tema.

Finalmente se refirió a los perjuicios solicitados, para reiterar que cada uno de ellos fue debidamente acreditado dentro del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

6. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 4 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no habían sido probados los elementos de la responsabilidad del Estado.

El Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que no le daría valor probatorio a los documentos trasladados del proceso penal y del Tribunal de Ética Médica allegados al proceso por tratarse de copias simples.

Además, indicó que no se logró demostrar que los médicos que atendieron a la señora E.G.H. actuaron de forma negligente ante los síntomas que padecía; por tanto, al no acreditarse la negligencia o descuido por parte de la entidad demandada, no se configuró la alegada falla en el servicio, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):

“Por tanto, no era factible para el personal médico de la ESE que en esas condiciones se percibiera el infarto súbito por el que finalmente falleció la señora G.H. más aún si se tiene en cuenta que la prestación del servicio médico es una obligación de medio más no de resultado y, como se vio anteriormente, a la señora E.G.H. le fueron brindados los medios (atención profesional, medicación y ayudas diagnosticas) por parte de la entidad demandada en procura de ofrecer una atención integral de conformidad con el cuadro de salud que presentaba, el cual, se reitera, nunca evidenció de alguna forma que se tratara de enfermedad coronaria y, por ello, no se encuentra probado que la entidad haya incurrido en una falla en el diagnóstico, ni en la prestación del servicio de salud, hecho en el cual estuvo de acuerdo el señor H.C. de conformidad con lo que quedó plasmado en la historia clínica a folios 17 y 114 de la historia clínica (…)” .

7 .- El recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.

Sostuvo que no es ajustada a la realidad la afirmación hecha por el tribunal al referirse al cuadro clínico...

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