Auto nº 08001-23-33-004-2014-00532-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411633

Auto nº 08001-23-33-004-2014-00532-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-004-2014-00532-01(56833)

Actor: E.Z.B. POLO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Reparación directa / Demanda presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012 - Régimen aplicable - C.G.P. y C.P.A.C.A. -, excepto en lo relacionado con la caducidad que se rige por la norma vigente para la fecha en la que empezó a correr / Responsabilidad derivada de la mora en el trámite de peticiones de carácter particular / Término para decidir - Inexistencia de regla especial - Término general de 15 días / Configuración de la mora - Día siguiente al vencimiento de la fecha para emitir respuesta.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia dictada en la audiencia inicial del 2 de marzo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

El 28 de mayo de 2014, la señora E.Z.B.P., por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la omisión generada por el retardo injustificado en la (…) conversión de su cargo de Directora (…) a Rectora.

Para lo anterior, la parte actora solicitó que se le reconociera una suma equivalente a: i) el sobresueldo del 30% sobre cada uno de los salarios devengados desde el 2002 hasta el 26 de marzo de 2012; ii) el valor de las horas extras laboradas y iii) el monto de las diferencias salariales por concepto de primas, bonificaciones, subsidios, cesantías y demás ingresos que debió percibir en su condición de rectora.

Asimismo, la señora B.P. pidió la suma de 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales.

Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se invocaron los siguientes hechos:

La señora E.Z.B.P. fue vinculada a la entidad demandada como docente, mediante el Decreto 0292 del 3 de julio de 1974.

A través de la Resolución 045 del 2 de 1985, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la designó en el cargo de Directora de la Escuela Mixta del corregimiento de J.M. y, luego, se le trasladó al Centro de Educación Básica 215.

En virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001 y por el Decreto 1278 de 2002, fueron eliminados los cargos de Director(a) de Escuela, por tal razón, la señora B.P. debía ser nombrada como Rectora.

La demandante desde el 2002 le solicitó al Distrito de Barranquilla la designación en el cargo de Rectora y le reclamó el pago de las diferencias salariales pertinentes; sin embargo, hasta el 1º de marzo de 2012, mediante la Resolución 116, fue nombrada en el nuevo empleo, pero no se le reconoció diferencia salarial alguna respecto de los años anteriores.

2. Contestación de la demanda y oposición a las excepciones

2.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, no se estructuró una falla en el servicio, porque si bien la demandante sí se desempeñó en el cargo de Directora del Centro de Educación Básica 215, no es menos cierto que este fue fusionado con el Centro de Educación Básica 176, lo que llevó a que solo una persona fuera designada en el cargo de Rector, el señor Á.J.E.M., quien era el Director del segundo centro de educación mencionado.

El nombramiento de la señora B.P. en el cargo de rectora se encontraba condicionado a que se liberara una vacante, lo que ocurrió hasta el 2012.

El Distrito propuso la excepción de indebida escogencia del medio de control, porque a la demandante le correspondía solicitar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le designó en el cargo de rectora, pretensión que, en todo caso, no se promovió dentro de los 4 meses siguientes a la notificación.

2.2. La parte demandante guardó silencio frente a las excepciones planteadas, pese a que se le corrió el traslado pertinente.

3. Decisión de excepciones previas

En la audiencia inicial del 2 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

El a quo explicó que el daño a resarcir estaba determinado por la omisión en el nombramiento de la demandante en el cargo de Rectora, por tal razón, la demanda debía presentarse dentro de los 2 años siguientes al 2002, por ser la época en la que se solicitó dicha designación.

El Tribunal explicó que si se considerara que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda también resultaría extemporánea, en cuanto la notificación del acto administrativo por medio del cual se nombró a la demandante se surtió en 2012 y el derecho de acción se ejerció en 2014.

4. Recurso de apelación y solicitud de nulidad

4.1. La parte actora apeló la decisión adoptada en primera instancia. En su criterio, el presente asunto versa sobre un daño de carácter sucesivo, en la medida en que con la omisión alegada se privó a la señora B.P. de percibir mes a mes los ingresos salariales a los que tenía derecho.

4.2. Asimismo, la demandante solicitó la nulidad de la providencia objeto de inconformidad, toda vez que la misma fue dictada por el Ponente y no por la Sala, pese a tratarse de una decisión que pone fin al proceso.

4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó la nulidad propuesta, dado que el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -norma especial para el caso concreto- y la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado permitían inferir que la competencia para resolver las excepciones previas se radicaba en el ponente, al margen de que prosperaran o no.

Ni las partes ni el Ministerio Público interpusieron recursos en contra de la decisión que negó la nulidad propuesta.

4.4. Finalmente, se concedió el recurso de apelación presentado por la señora B.P. en contra de la decisión que declaró probada la caducidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de mayo de 2014-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

En lo relacionado con la caducidad debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor:

Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ”.

Así las cosas, es claro que en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de 2 años, contados a partir del día siguiente [al] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación.

2. Competencia

En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso del auto por medio del cual se resuelve sobre la excepción de caducidad.

Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa.

En lo referente a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -sala y/o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por la Sala de Subsección, en cuanto pondrá fin al proceso.

3 . Trámite de segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante oficio del 4 de marzo de 2016, remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales fueron recibidas por la Secretaría de la Sección Tercera el 11 de marzo de 2016 y por reparto del 4 de abril de la misma anualidad fue asignado a la Ponente de esta providencia.

Una vez el expediente ingresó al despacho para resolver la apelación, se advirtió que en este no obraba el archivo de audio y video de la audiencia inicial en la que se declaró probada la excepción de caducidad, por tal razón, se ordenó oficiar al a quo para que lo remitiera.

A través de oficio del 2 de mayo de 2018, el Tribunal informó que no le era posible remitir el magnético solicitado, porque el mismo no reposaba dentro de sus archivos.

Ante la pérdida del magnético citado, mediante auto del 21 de junio de 2018, se fijó el 9 de agosto siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción pertinente,...

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