Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411657

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00346-01( 46 518)

Actor : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado : NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, lo que en derecho corresponda respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal como obra):

PRIMERO.- AVOCAR el conocimiento del presente asunto

SEGUNDO.- DECLARAR de oficio la nulidad absoluta de la vinculación del señor O.A.C.C. al presente proceso, dispuesta en el auto admisorio de la demanda de fecha 16 de agosto de 2007 … y la notificación de la admisión de la demanda al mencionado señor, que se realizara en diligencia obrante a folio 47 del cuaderno principal, por las razones expuestas en este proveído en el acápite correspondiente a la legitimación en causa por pasiva.

TERCERO.- NEGAR la excepción de falta en la causa para demandar propuesta por la Nación - Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por el daño antijurídico que produjo al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con ocasión de la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2006 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTA: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, al pago por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en la suma de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($816.741.342).

SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- Sin condena en costas.

OCTAVO.- Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Si pasados dos (2) años no han sido reclamados, decrétese la prescripción a favor de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (f. 156, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de junio de 2007, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva - Rama Judicial - Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y a los señores O.A.C.C. (Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá) y C.H.R.D., por los perjuicios derivados del error judicial en que incurrieron al proferir un fallo de tutela, en primera instancia, mediante el cual ordenaron la liquidación y cancelación de la pensión de jubilación a favor del último de los demandados.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios materiales, de $678'894.7901.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el señor C.H.R.D. solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento, pago y/o conmutación de la pensión de jubilación como congresista, petición que fue negada mediante resoluciones 1604 del 24 de diciembre de 2002 y 1814 del 22 de noviembre de 2005. El interesado formuló tutela en contra del acá demandante por considerar que, al expedir dichos actos administrativos, le vulneró sus derechos fundamentales, acción que fue resuelta mediante fallo del 20 de junio de 2006, proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual accedió al amparo de derechos solicitado y ordenó la liquidación y pago de pensión a favor del tutelante. Pese a que el mencionado fallo fue impugnado, el Fondo acá demandante dio cumplimiento a esa decisión judicial y expidió las resoluciones por medio de las cuales ordenó la liquidación, en forma transitoria, de la pensión vitalicia de jubilación a favor del señor R.D.; en consecuencia, mediante orden de pago 2438 del 28 de julio de 2006, consignó lo correspondiente a favor de aquél. Posteriormente, mediante fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, revocó en todas sus partes la sentencia impugnada.

Según la parte actora, la administración incurrió en una falla del servicio por error judicial, toda vez que, pese a la improcedencia de la acción de tutela formulada en su contra, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá accedió al amparo de derechos fundado en protuberantes errores jurídicos que, en consecuencia, le causaron un daño patrimonial que debe ser reparado (f. 2 a 14, c. 1).

3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de agosto de 2007, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 17, 19, 47 y 51, c. 1).

3.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó que, contrario a lo dicho por la parte actora, el Jugado 31 Penal del Circuito de Bogotá profirió un fallo de tutela fundado no solo en la ley y en la jurisprudencia aplicables al caso en particular, sino en el principio de autonomía e independencia judicial, para lo cual agregó que el hecho de que esa decisión haya sido revocada en segunda instancia no significa que la misma haya sido irregular. De otra parte, alegó que la parte demandante, en todo caso, pudo solicitar el cobro de lo pagado por vía de la jurisdicción coactiva de esa entidad y no a través de la acción de reparación directa; en virtud de esto último, formuló como excepción la falta en la causa para demandar (f. 78 a 90, C. 1).

3.2. El señor C.H.R.D. contestó la demanda y aseguró que no debe ser llamado a responder por el daño alegado por la parte actora, toda vez que su actuación se ciñó a solicitar, de buena fe, el reconocimiento y pago de una pensión y que, si bien se profirió una decisión en primera instancia a su favor, él no intervino de forma alguna en su expedición de ésta (f. 53 a 56, c. 1).

3.3. El señor O.A.C.C. guardó silencio.

4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 24 de julio de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; no obstante, todos guardaron silencio (f. 92 y 94, c.1.).

II. LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió, en primer lugar, que el señor O.A.C.C., demandado en virtud de su cargo como Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, no debió ser vinculado al proceso, toda vez que, al estar derogado tácitamente el artículo 78 del C.C.A., solo podía ser llamado a responder patrimonialmente a través de una acción de repetición o del llamamiento en garantía por parte de la Rama Judicial, lo cual no ocurrió en este caso; en consecuencia, declaró la nulidad de su vinculación al asunto, en los términos trascritos al inicio de esta providencia.

En cuanto al fondo del asunto, consideró que el daño alegado por la parte demandante, esto es, el pago de una suma de dinero ($635'170.258) a favor de C.H.R.D., el cual se realizó en cumplimiento de un fallo de tutela de primera instancia, se tornó antijurídico, toda vez que dicha sentencia fue revocada por el juez constitucional de segunda instancia. Dicho esto, pasó a analizar los presupuestos que exige la Ley 270 de 1996 para endilgar responsabilidad por error judicial y concluyó que no se reunieron, pues no se allegó constancia de ejecutoria de la decisión respecto de la cual se alega la falla.

No obstante lo anterior, analizó la responsabilidad patrimonial de la administración a la luz del artículo 90 de la Constitución y consideró que el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, al proferir el fallo de tutela de primera instancia del 20 de junio de 2006, incurrió en una evidente irregularidad, dado que, al existir otro mecanismo de defensa judicial para el señor C.H.R.D., esa acción resultaba claramente improcedente, inclusive como mecanismo transitorio, pues no había perjuicio irremediable alguno que se debiera evitar; por consiguiente, la responsabilidad por el detrimento patrimonial causado al Fondo de Previsión Social del Congreso debía ser imputable a la Nación - Rama Judicial.

Respecto al señor C.H.R.D., el a quo consideró que no le asistía el deber de responder por el daño causado al demandante, toda vez que no tuvo injerencia alguna en su causación ni actuó con dolo o mala fe al solicitar el reconocimiento y pago de la mencionada prestación social.

En consecuencia, condenó al Estado al pago del perjuicio material causado al fondo acá demandante, correspondiente a la suma de dinero, actualizada, que pagó a favor del señor R.D. (f. 141 a 156, c. ppl.).

III. LA CONSULTA

Mediante auto del 12 de junio de 2013 fue admitido el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público, por el término de 5 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 166 a 167, c. ppl.).

3.1. El Fondo de Previsión Social del Congreso...

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