Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018

Fecha08 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01730-01 (AC)

Ac tor : P.O.M. CADENA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - PRESIDENCIA

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela por mora judicial

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 26 de julio de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró configurada la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor P.O.M.C., por medio de apoderada y con escrito presentado el 28 de mayo de 2018, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la falta de adopción de medidas dirigidas a asegurar la designación y posesión de un conjuez para que avoque el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el 14 de diciembre de 2006 contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado No. 11001333100120120019001.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 14 de diciembre de 2006, P.O.M.C. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 2188 del 16 de junio de 2006, la cual le negó el pago de la diferencia salarial por concepto de la prima especial de servicios.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, admitió la demanda mediante el auto de 15 de febrero de 2007 (expediente No. 2006-168).

No obstante, el 11 de julio de 2008, la titular del despacho se declaró impedida para continuar con el conocimiento del proceso amparada en la causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en las mismas condiciones salariales del demandante, razón por la cual el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá ordenó remitir el expediente al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá.

Así, el proceso fue remitido a los siguientes despachos en turno, a saber, más de treinta, cuyos titulares manifestaron impedimento por las mismas razones.

Los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Administrativos de Bogotá, Sección Primera, por medio de auto de 8 de junio de 2012, se declararon igualmente impedidos y ordenaron la remisión del expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El 8 de octubre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el impedimento manifestado por los jueces administrativos y ordenó designar juez ad-hoc de la lista de conjueces de dicho tribunal.

El 10 de abril de 2013, el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en asocio con el S. General de la Corporación realizó el sorteo del conjuez, a partir del cual resultó seleccionado C.M.I.S., quien no aceptó tal designación.

El 11 de febrero de 2014, se procedió con nuevo sorteo en el que resultó asignado J.M.R., quien a su vez, renunció a la designación.

El 29 de enero de 2015, se realizó otro sorteo, en el que se seleccionó a L.F.B.S., quien tampoco tomó posesión del cargo.

El 7 de mayo de 2015, el Tribunal remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Bogotá.

Los juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Décimo, Once y Doce Administrativos en Descongestión de Bogotá, mediante auto del 8 de mayo de 2015, se declararon impedidos para tramitar y decidir el asunto y, en consecuencia, remitieron el proceso al Juzgado Dieciséis Administrativo en Descongestión de Bogotá.

El 28 de agosto de 2015, el Juzgado Dieciséis Administrativo en Descongestión de Bogotá se abstuvo de pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los otros jueces, para lo cual indicó que ese despacho perdió competencia para conocer, tramitar y decidir asuntos que correspondieran al régimen procesal anterior. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo en Descongestión de Bogotá.

Así, el proceso fue remitido a otros tres despachos en descongestión; al Juzgado 56 y al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, último que a través de auto de 4 de abril de 2016 resolvió devolver el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surtieran los trámites para el sorteo de conjuez ad-hoc de la lista de conjueces de la Sección Segunda de la Corporación.

El Presidente del Tribunal y el Secretario, el 7 de julio de 2016, efectuaron el sorteo de conjuez, en el que fue seleccionada A.M.R.B., sin que tomara posesión del cargo.

El 24 de febrero de 2017, en nuevo sorteo fue elegido C.M.A., quien tampoco avocó el conocimiento del asunto.

Finalmente el 23 de enero de 2018, se realizó otro sorteo, del que resultó seleccionado L.A.C.M., quien tampoco ha tomado posesión del cargo.

Fundamentos de la solicitud

A juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no adoptar medidas dirigidas a asegurar la designación y posesión del conjuez electo.

Precisó que el tribunal accionado ha dejado transcurrir un tiempo considerable sin desplegar alguna actuación para garantizar que algún conjuez acepte el cargo y avoque el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso desde el 14 de diciembre de 2006.

Manifestó que “Si el conjuez ad hoc designado no toma posesión del cargo, lo jurídicamente correcto es que profiera providencia para requerirlo, sancionarlo o tramitar su exclusión de la lista de conjueces, en los términos del artículo 116 del Código de Procedimiento Civil.

Se refirió a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, con el fin de señalar que el cumplimiento por parte de las autoridades y los particulares de las decisiones judiciales, garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia.

Finalmente citó un aparte de la sentencia T-687 de 2015, la cual, según el actor, en un caso similar afirmó que “corresponde a la Presidencia del Tribunal Administrativo, como entidad que realizó dicha designación, velar por el cumplimiento de la orden judicial emitida. En efecto, ha debido requerir al conjuez para que manifestara el por qué no se había posesionado en las funciones asignadas”.

4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados por el accionado y que, en consecuencia, se ordene a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignar un nuevo conjuez mediante sorteo, para que asuma el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el doctor P.O.M.C. hace más de once (11) años en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. Que en caso de que los derechos fundamentales del accionante sean amparados, solicito ordenar a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ejerza el efectivo control sobre la orden judicial adoptada y que, en consecuencia, requiera al juez ad-hoc que resulte designado para que en el menor tiempo posible asuma el conocimiento de la referida demanda, so pena de asumir las sanciones disciplinarias y penales en las que pueda incurrir por el incumplimiento de la orden judicial, y de esta manera lograr evitar que se siga perpetrando una denegación al acceso a la administración d justicia en contra del doctor P.O.M.C. .

Trámite de la acción

Mediante auto de 7 de junio de 2018, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a las partes y a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, último como tercero interesado en las resultas del proceso.

Contestaciones

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de dicha entidad se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado.

Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los derechos invocados por la parte actora no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad.

No obstante haber sido notificado, no obra manifestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Presidencia.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, declaró configurada la carencia actual de objeto.

Lo anterior, debido a que:

“De la consulta en la página web de la Rama Judicial, del proceso número 25000234200020150240000, en el que obra como demandante: P.O.M.C. y, como demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicatura (sic), se advierte que, mediante auto...

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