Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018

Fecha08 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01983-01 (AC)

Actor : P.E.M.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTA DO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Asunto: Acción de tutela - Segunda instancia - Carencia actual de objeto.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 20 de septiembre del 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 15 de junio 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor P.E.M.M., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A” con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. Tal derecho lo consideró vulnerado en tanto alude que no fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela que presentaron los señores J.A.Q.C. y M.V.C.C. contra la Policía Nacional en la que se ordenó su vinculación como tercero interesado.

1.3. Como pretensiones de la acción constitucional solicitó:

“PRIMERA: SE ORDENE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCION DE TUTELA DE LA REFERENCIA HASTA QUE SE DECIDA SOBRE LA IMPUGNACIÓN AL FALLO DE LA MISMA QUE CURSA ACTUALMENTE EN LA SECCIÓN CUARTA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JULIO R.P.R. PUESTO QUE DE CUMPLIRSE CON DICHO FALLO NO TENDRÍA RAZÓN DE SER LA DECISIÓN QUE SE TOME EN LA IMPUGNACIÓN Y SERÍA INEFICAS (sic) FRENTE A UNA REVOCATORIA DE LA TUTELA EN LA IMPUGNACIÓN.

SEGUNDO: SE ORDENE A LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE POLICÍA NACIONAL COMO ES SU PROTOCOLO, EL CUAL SE EXPLICÓ ANTERIORMENTE, ENVIAR LOS DINEROS DEL PAGO DE LA SENTENCIA A UNA CUENTA DTN DEL GOBIERNO NACIONAL O EN SU DEFECTO A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN HASTA TANTO SE DIRIMA EL ASUNTO PENAL DE FONDO QUE SE INVESTIGA.

TERCERO: SE TUTELE A FAVOR DEL SUSCRITO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, TOMANDO TAMBIÉN COMO REFERENCIA LA SENTENCIA T-796 DE 2006 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE CITA EL FALLO EN EL FOLIO 14 COMO DE SUYO CONOCIMIENTO LA NO NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA ACCION DE TUTELA GENERA NULIDAD.

CUARTO: ESTAS SOLICITUDES LAS HAGO COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE YA QUE DE HACERLES ENTREGA A LOS ACCIONANTES DEL DINERO PRODUCTO DEL PLEITO PENDIENTE, EL PATRIMONIO DEL SUSCRITO SE VERÍA PROFUNDAMENTE AFECTADO” .*

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor P.E.M.M. actuó como apoderado de los señores J.A.Q.C. y M.V.C.C. dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 1900-33-31-003-2012-000140-2 quienes demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, con el propósito de que se declararan patrimonialmente responsables de la muerte de su padre.

2.2. Con base en la gestión adelantada, mediante sentencia del 20 mayo de 2014 el Tribunal Administrado del Cauca condenó a las entidades demandadas y por tal motivo el actor considera que es propietario del 50% del valor reconocido en el citado fallo.

2.3. Expuso que el pago no se llevó a cabo por cuanto sus poderdantes junto con el abogado A.R.R., a quien tuvo que sustituir poder porque aceptó un cargo como funcionario público, concertaron para que no se cumpla con el pago de los honorarios inicialmente pactados.

2.4. Indicó que, para dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, la Policía Nacional dictó la Resolución Nº 0656 de 16 de junio de 2017 en la que se dispuso, consignar el valor de la condena en la cuenta de depósitos judiciales a nombre del tribunal, a fin de que dicha autoridad judicial resolviera el conflicto relacionado con los honorarios entre los abogados P.E.M. y A.R.R..

2.5. Inconformes con esta decisión los señores J.A.Q.C. y M.V.C.C. presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional por cuanto a su juicio el acto administrativo que condiciona el pago de la sentencia viola su derecho fundamental al debido proceso.

2.6. El 23 de abril de 2018 la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2018-00832-00 y para adelantar el trámite ordenó la vinculación de los señores P.E.M.M. y A.R.R., quienes actuaron como apoderados judiciales dentro del medio de control de reparación en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán fue comisionado con el fin de notificar el citado auto.

2.7. Por medio de sentencia del 10 de mayo de 2018, la autoridad judicial concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución Nº 0656 de 16 de junio de 2017. Así mismo, ordenó que se dictara un nuevo acto administrativo que diera cumplimiento a la decisión del 7 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en la que se dispuso Así las cosas, de acuerdo con la normatividad que rige los depósitos judiciales, toda operación al respecto debe contar con la orden expresa del operador jurídico judicial, lo que no ocurrió en el caso sub examine, en tanto que en el fallo se dispuso que la entidad en forma directa realizara el pago de la condena, mas no se autorizó la consignación en la cuenta de depósitos a cargo del Tribunal Administrativo del Cauca, el valor de la condena que debía cancelar en forma directa a los demandantes y/o a su apoderado (con poder vigente) aunado a este hecho es que no existe normatividad legal que le autorice a la Jurisdicción Contenciosa actuar como intermediaria en el pago de las sentencias, como posiblemente si la hay en otros casos especiales, como en la jurisdicción de familia y laboral”.

2.8. El accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que no fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela y por tal motivo no había podido ejercer su derecho de defensa dentro del trámite constitucional.

2.9. En segunda instancia, mediante auto del 16 de julio de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que la impugnación era inadmisible en tanto la petición no se trataba de un recurso de alzada sino de una solicitud de nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la tutela y por tal motivo devolvió el expediente a la autoridad de primera instancia, esto es a la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación.

2.10. Para la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado profirió el auto del 3 de julio de 2018 en la que corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes por el término de 3 días.

3. Sustento de la vulneración

El señor P.E.M.M. considera que la actuación adelantada en la acción de tutela promovida por los señores J.A.Q.C. y M.V.C.C. vulnera su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no tuvo oportunidad de defender sus intereses.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

4.1.1. Con auto del 20 de junio de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

4.1.2. Así mismo, se ordenó notificar como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Cauca, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección Administrativa y Financiera y a los señores J.A.Q.C., M.V.C.C., Flor de L.C.C., E.S.E.M. y A.R.R. como terceros interesados en las resultas de este proceso.

4.1.3. De otra parte, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.

4.2. Intervenciones

Surtidas las notificaciones señaladas anteriormente, folios 28 a 37 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”.

4.2.1.1. El Consejero ponente de la decisión objeto de tutela, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de la misma dado que se trata de una tutela contra tutela

4.2.1.2. Por otra parte, señaló que en la actualidad se encuentra en curso la apelación de la sentencia y en ese sentido el actor cuenta con otros medios judiciales para presentar sus inconformidades.

4.2.2 . Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca

El Magistrado titular del despacho que profirió la sentencia dentro del trámite del medio de control de reparación directa solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela frente a esa autoridad judicial teniendo en cuenta que llevó a cabo todas las actuaciones que se encontraban bajo su competencia, razón por la cual no puede afirmarse que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor.

4.2.3. Respuesta de la señora Flor de L.C.C.

4.2.3.1. Manifestó que son desplazados por la violencia del municipio de Guacarí, Valle del Cauca. Explicó que es la madre de J.A.Q.C. y M.V.C.C. a quienes representó en la demanda de reparación directa porque para la fecha de presentación de la misma ellos eran menores de edad.

4.2.3.2. El trámite estaba a cargo de otro abogado, pero en julio de 2013 contrataron los servicios profesionales del accionante quien les cobró el 50% de lo...

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