Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018

Fecha08 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02776-01 (AC)

Actor: CIPRIANO PEÑA CHIVATÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO

Asunto : Acción de tutela - Segunda instancia- Reajuste salarial miembro de la fuerza pública- Defecto sustantivo

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1 Por medio de escrito radicado el 14 de agosto de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor C.P.C., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, “al mínimo vital y móvil y los principios de justicia, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, al proferir la sentencia del 12 de abril de 2018, correspondiente a la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en adelante, CREMIL, con radicado No. 11001-33-35-021-2015-00821-01, que confirmó la providencia del 27 de enero de 2017 proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1.3 A título de amparo constitucional, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados, así como:

REVOCAR: la decisión contentiva del fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, radicado 11001333502120150082101 del 27 de enero de 2017.

ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “B”, radicado 11001333502120150082101 del fallo de enero 27 de 2017, del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante: CIPRIANO PEÑA CHIVATÁ contra CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, emitan un nuevo pronunciamiento revocando el fallo emitido por el JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA con el radicado 11001333502120150082100.

ORDENAR la reliquidación y pago del incremento de la asignación básica del actor para los años 1997 a 2004, con base en EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR por ser más favorable que la prescrita en los decretos de oscilación expedidos por el gobierno nacional para el mismo periodo y posterior reliquidación desde el 2005 hasta la fecha.

ORDENAR la modificación de la HOJA DE VIDA DE SERVICIOS del actor con destino a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL .

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia, los siguientes hechos probados ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

2.1. Mediante Oficio No. 20115660943162/MD del 3 de noviembre de 2011 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó al señor C.P.C. la reliquidación de salarios entre los años 1996 y 2004 con las diferencias de los decretos de oscilación y el IPC.

2.2. El señor C.P.C. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo antes mencionado, con el fin de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad frente a los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que fijaron la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública durante los años 1997 y 2004 y la reliquidación del salario con base en el Índice de Precios al Consumidor.

2.3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 27 de enero de 2017 negó las pretensiones del medio de control. Fundamentó su decisión, en que el actor no tenía derecho al incremento salarial con base en el IPC, pues, entre los años 1996 a 2004, se encontraba en servicio activo y tal beneficio solo corresponde a los miembros de la Fuerza Pública en retiro. En cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, sostuvo que el demandante no probó el desconocimiento del derecho a la igualdad que ameritara la inaplicación de los decretos expedidos de acuerdo con el principio de oscilación.

2.4. Inconforme con tal decisión, el demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó.

Para sustentar su posición, realizó un recuento normativo sobre el incremento salarial de los miembros de la fuerza pública, frente a lo cual concluyó que aquel se estableció como una prestación a favor del personal a quien se le haya reconocido asignación de retiro, por lo que el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales solicitó el incremento con base en el IPC.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. Como fundamento de la solicitud, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que fijaron la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública durante los años 1997 y 2004 y la reliquidación del salario con base en el Índice de Precios al Consumidor.

3.2. Manifestó que la autoridad judicial accionada realizó una indebida interpretación de la Ley 4ª de 1992, pues a su juicio, debe existir igualdad material entre quienes están en servicio activo y quienes están en retiro, configurando así el desconocimiento del principio de favorabilidad.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1 Admisión de la demanda

4.1.1. Con auto del 15 de agosto de 2018, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juez 21 Administrativo de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas.

4.1.2. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional, al C. General del Ejército Nacional y al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

4.2 Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles de los folios 90 a 96 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

4.2.1.1. En escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de agosto de 2018, la apoderada de esa entidad solicitó se declarara la improcedencia del amparo de la referencia, al no encontrar vulneración de los derechos fundamentales del actor.

4.2.1.2. Indicó que el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con la decisión adoptada en el proceso ordinario, no significa la existencia de un defecto o vicio de fondo que haga procedente el amparo solicitado. Igualmente, advirtió que, a partir de los hechos señalados en la demanda, se encuentra que no existe perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela.

4.2.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

A través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que se atenía a lo que se demostrara en el proceso de tutela, y que, en todo caso, las consideraciones expuestas en la sentencia del 12 de abril de 2018 eran suficientes para explicar que el señor C.P.C. no tenía derecho al ajuste salarial.

4.2.3. Ministerio de Defensa Nacional

4.2.3.1. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministeriopidió negar el amparo solicitado, puesto que la acción de tutela no cumplió con los requisitos específicos y no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Igualmente, indicó que el actor acudió a la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario para revivir etapas procesales y valorar pruebas que ya fueron estudiadas por el juez natural, cuestión que es improcedente.

4.2.3.2. Sostuvo que no era procedente realizar el incremento de la asignación de retiro con base en el IPC, como lo solicitó el demandante, pues para el caso de la Fuerza Pública, por ser un régimen especial, dicho aumento se debe realizar con base en el principio de oscilación previsto en el Decreto Ley 4433 de 2004. Por último, señaló que el actor no puede pretender que de cada régimen de pensiones -general y especial- se aplique lo que es favorable a sus intereses, pues eso desconoce el principio de inescindibilidad de la ley laboral.

4.2.3.3. El Juez 21 Administrativo de Bogotá, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

5. Fallo impugnado

5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

5.2. Como fundamento de su decisión, analizó las sentencias censuradas y concluyó que dados los supuestos de hecho demostrados en el trámite tutelar, el actor solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 1463...

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