Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03447-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03447-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018

Fecha08 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03447 -00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la actora mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de septiembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, con ocasión de las providencias del 24 de agosto de 2017 y 28 de mayo de 2018 proferidas por dicha autoridad judicial dentro del expediente número 08001-23-33-000-2017-00156-01.

Mediante los referidos proveídos: i) se rechazó un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que concedió las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora N.R.R.B. tendientes a que se reintegraran los valores descontados por salud, de la pensión de gracia de la accionante y ii) se resolvió un recurso de súplica contra esa decisión de rechazo, en el sentido de confirmarla.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero: Conforme a lo anterior solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social.

Segundo: Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral “A” de fecha 9 de agosto (sic) de 2017 del (08001233300020170015600JR), confirmado por el mismo Despacho en providencia de fecha 28 de mayo de 2018 el cual resolvió el recurso de súplica, teniendo en cuenta que la UGPP está legitimada para presentarlo y el Tribunal tiene competencia para conocerlo, ordenando aplicar los precedentes legales y jurisprudenciales que regulan la materia.

Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Atlántico Sala Oral “A”, proceder a la admisión del recurso extraordinario de revisión, conforme al precedente jurisprudencia (sic) de la H. Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, y de esta forma realizar el estudio aplicable al porcentaje que debe descontarse como aporte en salud sobre la pensión gracia y se disponga a: i.- NO reintegrar los dineros que se hubieren desconocido por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora N.R.R.B. y ii.- así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mesa a mes en un 12% dada la naturaleza de la misma”.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Precisó que la señora N.R.R.B. nació el 6 de enero de 1956 y prestó los siguientes tiempos de servicio al Estado: en la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 13 de junio de 1977 y desde el 25 de marzo de 1981 hasta el 30 de enero de 2006.

Anotó que el último cargo desempeñado por la señora N.R.R.B. fue el de docente en el municipio de Barranquilla, con tipo de vinculación nacionalizado.

Señaló que la señora R.B. adquirió el estatus jurídico de pensionada el 6 de enero de 2006.

Sostuvo que mediante Resolución 43532 del 28 de agosto de 2006, la extinta Caja de Previsión Social CAJANAL, le reconoció a la referida señora, una pensión gracia, en cuantía de $1'317.859.59, efectiva a partir del 6 de enero de 2006.

Aclaró que mediante Resolución 25455 del 31 de mayo de 2007, CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora N.R. por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1'493.170., efectiva a partir del 6 de enero de 2006.

Estableció que mediante Resolución 38183 del 8 de agosto de 2008, CAJANAL reliquidó la pensión gracia, por nuevos factores salariales, en cuantía de $1'635.755.18 efectiva a partir del 6 de enero de 2006.

Destacó que, la señora B.R.R. presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios GN22450 del 22 de noviembre de 2007 y el acto ficto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo, al no haber resuelto el recurso de reposición contra dicho oficio, con el cual se negó la suspensión del descuento de la pensión gracia con destino al sistema de salud, que se le hacía a la referida señora y el reintegro de los valores ya descontados por el mismo concepto.

Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 8 de marzo de 2010, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes referida, con radicado 2008-161, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE como no probadas las excepciones falta de integración del Litis Consorcio necesario y de la prescripción, invocadas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 22450 del 22 de noviembre de 2007 y el acto ficto proferido por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. a título de restablecimiento del derecho, que reintegre los valores descontados en salud que afectan la pensión gracia de la señora N.R.R.B..

CUARTO: Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada, deberán ser actualizadas en los términos del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (…)”.

Comentó que el fallo quedó debidamente ejecutoriado el 16 de abril de 2010.

Precisó que mediante Resolución RDP 18512 del 23 de abril de 2013, la UGPP ordenó suspender los descuentos que se vienen efectuando a la mesada pensional de la señora N.R.R.B., en cumplimiento del fallo judicial antes referido.

Resaltó que mediante Resolución RDP 053814 del 22 de noviembre de 2013, la UGPP modificó la parte motiva pertinente y el artículo primero de la Resolución RDP 18512 del 23 de abril de 2013, y precisó que, para dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que ordena la devolución de los descuentos que por concepto de salud se practicaron en la mesada pensional, se dio traslado por competencia al FOSYGA -Consorcio SAYP 2011.

Sostuvo que mediante Resolución RDP 007691 del 26 de febrero de 2015, la UGPP declaró que en el presente caso se cumplen los requisitos para objetar la legalidad del fallo judicial proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el 8 de marzo de 2010, de conformidad con la sentencia T-488 de 2014, pues la orden allí proferida es contraria al precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-359 de 2009 y T-546 de 2014.

Relató que mediante Resolución RDP 023258 del 9 de junio de 2015, la UGPP resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 7691 del 26 de febrero de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes, bajo el argumento según el cual, la orden impartida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, se torna abiertamente ilegal y contradictoria de las normas de orden público que regulan la materia, sin que se pueda acceder a lo peticionado, por aplicación de lo señalado en la sentencia T-488 de 2010 proferida por la Corte Constitucional.

Mencionó que la UGPP interpuso el día 10 de febrero de 2017 un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, del 8 de marzo de 2010, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral “A”, el cual, mediante providencia del 9 de agosto (sic) de 2017, resolvió rechazar el recurso propuesto por extemporáneo, al no encuadrarse en la causal del artículo 20 de la Ley 737 de 2003, que permite el ejercicio del mentado recurso, dentro de los 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.

Sostuvo que, la UGPP, inconforme con la decisión, interpuso recurso de súplica contra la misma, el cual fue desatado mediante providencia del 28 de mayo de 2018 que resolvió confirmar el rechazo del recurso extraordinario de revisión, bajo el argumento según el cual, si bien la Corte Constitucional autorizó que el término de 5 años de caducidad del referido recurso, cuando quiera que se trate de la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, empiece a contabilizarse desde la fecha en que la UGPP asumió la defensa de los asuntos de CAJANAL, esto es, 12 de junio de 2013, lo cierto es que, la providencia judicial frente a la cual se presentó el recurso, no decretó algún reconocimiento que imponga al tesoro público o fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero, pues el restablecimiento otorgado consistió en reintegrar los valores descontados por concepto de salud respecto de la pensión gracia.

3. Sustento de la vulneración

En criterio de la tutelante,...

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