Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411861

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018

Fecha08 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02775-01 (AC)

Actor : M.L.H.G.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora M.L.H.G., por conducto de apoderado judicial y con escrito presentado el 13 de agosto de 2018, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, y garantía al reconocimiento y pago de pensiones, «…derechos adquiridos con justo título».

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la decisión proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 66001-23-33-000-2014-00417-01, iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - en adelante UGPP - contra la señora M.L.H.G..

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor G.A.C.S. laboró al servicio de la educación pública durante 20 años, como se explica a continuación: i) para el departamento de Caldas a partir de 7 de febrero de 1957 al 30 de enero de 1967; ii) para el departamento de Risaralda desde el 1º de febrero de 1967 al 30 de marzo de 1968; y iii) para el Instituto Técnico Industrial de Santa Rosa de Cabal entre el 1º de abril de 1968 y el 30 de diciembre de 1984.

Mediante resolución No. 16821 de 21 de diciembre de 1987, la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL - reconoció la pensión gracia al docente G.A.C.S. a partir de 31 de octubre de 1984.

La prestación reconocida al señor Correa se pagó sin ningún contratiempo a partir del momento de la adquisición del derecho hasta el día de su fallecimiento - 1º de febrero de 1994 -.

En vida del causante, de conformidad con lo establecido en la Ley 44 de 1980, designó como beneficiaria de la sustitución pensional a su compañera permanente, la señora M.L.H.G., quien con posterioridad al deceso del señor Correa, solicitó a nombre propio y en representación de sus dos hijos - menores en aquella época -, la sustitución de la prestación económica a CAJANAL.

Con Resolución No. 8429 de 14 de septiembre de 1994, CAJANAL sustituyó la pensión gracia de manera provisional en un 100% a los hijos del causante.

Con posterioridad, CAJANAL profirió la Resolución No. 5202 del 28 de mayo de 1996, por medio de la cual reconoció en forma definitiva la sustitución de la pensión gracia a los mismos beneficiarios, es decir, únicamente a los hijos del causante.

El 23 de agosto de 1996, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con sentencia de 23 de agosto de 1996, declaró la existencia de la unión marital de hecho «…por un tiempo superior a 2 años entre el causante y mi mandante y hasta la fecha del fallecimiento de aquel.». En segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, en sentencia de 5 de diciembre de 1996 confirmó lo decidido por el juez a quo.

Con ocasión de la anterior decisión, el 10 de enero de 2002 la señora H.G. solicitó nuevamente a CAJANAL el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución de la pensión gracia.

Ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad, se configuró el silencio administrativo negativo, en ese orden, el 14 de mayo de 2002 la actora interpuso recurso de apelación respecto del acto ficto o presunto. Dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución No. 00458 de 4 de febrero de 2004, en la cual, CAJANAL confirmó la negativa «…sin pronunciarse sobre la legalidad de la pensión gracia.»

Inconforme con la anterior decisión, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad del mencionado acto ficto o presunto y de la Resolución No. 00458 de 4 de febrero de 2004 y, a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución de la pensión gracia.

El proceso fue radicado con el número 66001-23-33-000-2014-00417-00 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad que con sentencia de 23 de febrero de 2006 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a CAJANAL a reconocer y pagar a la señora H.G. a partir del 10 de enero de 1999, el beneficio pensional reclamado.

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, CAJANAL profirió la Resolución No. 08982 de 10 de octubre de 2006 por medio de la cual reconoció la prestación a la actora «...a partir del 2 de febrero de 1994, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina y NUNCA LE PAGÓ EL (sic) RETROACTIVO ALGUNO.»

Seguidamente, la tutelante solicitó a CAJANAL la aclaración de la Resolución No. 08983 de 10 de octubre de 2006, «…teniendo en cuenta que el Tribunal había ordenado el reconocimiento de la sustitución en favor de mi mandante a partir de 10 de enero de 1999 y no a partir de la inclusión en nómina…». Dicha solicitud fue despachada negativamente con la Resolución «...No. 58446 de diciembre de 2007…»

El 17 de octubre de 2014, la UGPP demandó en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de: i) la Resolución No. 16821 de 21 de diciembre de 1987 - a través de la cual se reconoció la prestación al señor G.A.C.S. -; ii) la Resolución No. 8429 de 14 de septiembre de 1994; y iii) la Resolución No. 5202 de 28 de mayo de 1996, con las cuales se sustituyó la pensión gracia a favor de los hijos del causante.

En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenó retirar de nómina a la señora M.L.H.G..

La decisión fue adoptada con fundamento en que el señor G.A.C.S. no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, puesto que el tiempo laborado en el Instituto Técnico Industrial de Santa Rosa de Cabal no puede computársele por ser de orden nacional.

En atención a que se declaró la nulidad de la Resolución No. 16821 de 21 de diciembre de 1984, por medio de la cual se reconoció la prestación económica al señor G.A.C.S., en ese orden también se afectó la legalidad de las Resoluciones 08429 de 14 de septiembre de 1994, 005202 del 28 de mayo de 1996 y 08982 de 10 de octubre de 2006, por cuanto al desaparecer de la vida jurídica el acto administrativo principal, igual suerte corrieron aquellos por medio de los cuales se sustituyó la pensión gracia.

Inconforme, la parte actora interpuso recurso de alzada, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con sentencia de 22 de marzo de 2018, mediante la cual resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

Fundamentos de la solicitud

A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, y garantía al reconocimiento y pago de pensiones, «…derechos adquiridos con justo título». Esto, al declarar la nulidad de las Resoluciones No.: i) 16821 de 21 de diciembre de 1987; ii) 8429 de 14 de septiembre de 1994; y iii) 5202 de 28 de mayo de 1996, por medio de las cuales se había reconocido la pensión gracia al señor G.A.C.S. - causante -, y con posterioridad se accedió a la sustitución de la prestación a los hijos y por último a la compañera permanente.

Expuso que las demandadas incurrieron en:

Desconocimiento del precedente vigente para la fecha en que el señor G.A.C.S. adquirió el estatus y el reconocimiento del derecho pensional, puesto que la fecha de la causación corresponde al año 1984, momento para el cual se reconocía la prestación con el cómputo de tiempos laborados en el orden nacional, criterio que estaba respaldado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, asunto que no fue abordado por las autoridades judiciales reprochadas por cuanto no analizaron las sentencias señaladas por la actora.

En ese orden, citó las providencias que a continuación se enlistan:

Sentencia del Consejo de Estado de 27 de febrero de 1984; expediente 7261; M.R.A.B..

Sentencia del Consejo de Estado de 20 de febrero de 1997; expediente 11873; M.C.O.G..

Sentencia del Consejo de Estado de 24 de abril de 1997; expediente 12551; M.S.E.C..

Sentencia del Consejo de Estado de 29 de junio de 2000; expediente; M.C.O.G..

Sentencia del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2001; expediente 1998-1999-3730-2000; M.J.M.L.B..

Así mismo, indicó que las autoridades cuestionadas no hicieron referencia a la fecha en la cual, el Consejo de Estado cambió su posición en el sentido que los docentes nacionales «…ya no tenían derecho a la pensión gracia, a pesar de haberse indicado de manera clara que, mediante sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de abril de 2003, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, en el expediente No. 3031-02, actor B.C.B. DE MARTÍN… refiriéndose a la pensión gracia, se dijo: “…prestación a la que a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala… en sentencia del 26 de agosto de 1997…solo acceden aquellos docentes que hubieren prestado los servicios en...

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