Auto nº 11001-03-26-000-2017-00124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411885

Auto nº 11001-03-26-000-2017-00124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2018

Fecha08 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 11001 - 03 - 26 - 000 - 2017 - 00124 - 00 (59894)

Actor: M.I.P. PADILLA Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAE-GRTD)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)

Temas: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Solicitud de suspensión provisional REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-RTDAF - límite temporal para acreditar la calidad de víctimas de despojo - requisitos para el reconocimiento de la calidad de despojado.

Previo a la convocatoria para la audiencia inicial, procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en la resolución RT 00001 del 4 de enero de 2017 y la resolución 00595 del 12 de mayo de esa misma anualidad, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAE-GRTD, que rechazaron la inscripción de los actores en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente administrado por esa entidad.

ANTECEDENTES

1.- La demanda

Por intermedio de escrito radicado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2017, M.I.P.P., M.O.P.P. y D.P.P., a través de apoderado judicial, iniciaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia contra la resolución RT 00001 del 4 de enero de 2017 y la resolución 00595 del 12 de mayo de esa misma anualidad, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAE-GRTD.

Como fundamento fáctico de las pretensiones los demandantes sostuvieron que ejercen el derecho de posesión respecto de 5 hectáreas del predio denominado Los Kioskos -compuesto por cuatro predios llamados El Gran Chaparral, Bonanza, H.C. y el Triángulo-, desde hace 9 años. Dicho lote se encuentra ubicado dentro de un área mayor de 977 hectáreas denominado el Gran Chaparral, el cual, de conformidad con el certificado de tradición y libertad que refieren , es de propiedad de Y.M.M.S. .

A raíz del contrato de compra venta de la finca Los Kioskos celebrado el 18 de abril de 1991, entre su madre D.R.P., quien era titular de la posesión para ese entonces -el propietario de dicha finca era el padre de los actores, L.F.P.M., quien murió en el año 1990- y el señor I.G.C., por la suma de $2 500.000, los demandantes tuvieron que abandonar la finca.

Afirmaron que se trató de un hecho de despojo disfrazado de negocio jurídico.

Por tal motivo, elevaron las peticiones número 203472, 203476 y 203476 para ser inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente , pero l a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , mediante la resolución 0001 del 4 de enero de 2017, resolvió rechazarlas.

Con ocasión del recurso de reposición que interpusiera la parte actora, la UAE-GRTD emitió la resolución 00595 del 12 de mayo de 2017, en la que resolvió confirmar la resolución recurrida.

Estos actos administrativos, según la parte actora, deben declararse nulos i) por cuanto los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” habilitan a la persona despojada a dirigirse por intermedio de la UAE o directamente al juez o magistrado de la jurisdicción especializada en restitución de tierras (se transcribe de forma literal):“evento que por sí solo no representa ganancia pecuniaria, ya que esa pura posibilidad de accionar no se traduce de modo automático en la adquisición de dinero” y ii) toda vez que contrarían lo dispuesto en el artículo 27 de esa ley, sobre la prevalencia de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad y los artículos 74 y 75 ibidem, que consagran los requisitos que deben reunir los interesados en ser reconocidos como titulares del derecho de restitución.

La parte actora manifestó que, en el marco de la alegada vulneración del artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, se había ignorado el hecho de que su hermano de 13 años, J.C.P.P., fue asesinado por un grupo guerrillero el 28 de octubre de 1990, lo cual significa que los demandantes, en calidad de familiares del joven y de sobrevivientes de esos hechos, son víctimas en los términos del artículo 3 de esa misma ley.

Citó además otros artículos que consider ó concordantes con la alegada violación del artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, como el artículo 3 común a los convenios de Ginebra de 1949 sobre los conflictos no internacionales y la debida protección a las personas que no intervienen en las hostilidades, el artículo 4 de la Convención Americana sobre el derecho a la vida y el principio pro homine .

Frente a la violación de estas normas, afirmó (se transcribe de forma literal):

Que los funcionarios de la entidad demandada, conociendo la copia simple con sellos de notaría del contrato escrito de compraventa de la finca Los Kioskos de fecha abril 18 de 1991 que reposa a folios 65 y 66 anexas a la demanda, sostengan que el despojo de tierras ocurrió fue en 1990 con base en declaraciones extrajuicio, es clara prueba de que ellos no interpretan el caso como lo manda el artículo 27 de la ley de víctimas…” .

También solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la inscripción de los tres actores , así como de la finca Los Kioskos , en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente que administra la UAE de tierras.

Finalmente, la parte actora señaló que los actos acusados (se transcribe de forma literal): “beneficiaron, con o sin intención intereses particulares de ex servidores públicos íntimamente relacionados con altos círculos políticos del departamento del Meta, todos públicamente cuestionados en medios de comunicación a nivel nacional por actos de corrupción”. Por tal motivo pidió, como parte de sus pretensiones, que se compulsen copias para que sean investigados , penal y disciplinariamente, los directores regionales de la UAE Meta.

2.- La solicitud de suspensión provisional

La parte actora solicitó suspender provisionalmente los efectos de la resolución 0 0001 del 4 de enero de 2017, que resolvió rechazar las peticiones de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y la resolución 00595 del 12 de mayo de 2017, que confirmó aquella, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante, UAE de tierras, para lo cual se limitó a afirmar (se transcribe de forma literal): “Lo acá pedido es procedente porque en la demanda está suficientemente demostrado con pruebas que esos actos administrativos violan los artículos 27, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

Como medida cautelar anticipativa solicitó ordenar a la entidad demandada la inscripción provisional de los tres actores, así como la finca Los Kioskos, en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y como medida cautelar preventiva pidió que se decretara el embargo del predio Los Kioskos “para prevenir que cualquier perjuicio cambie de alguna forma la actual situación material y jurídica de los inmuebles”.

3.- La adición a la solicitud de suspensión provisional

Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2017 , la parte actora adicionó la demanda en el sentido de incluir en la relación de los hechos que el 23 de agosto de 2017, el J.ado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán adelantó una diligencia de lanzamiento en contra de los actores en su calidad de poseedores del predio en cuestión, en la que se les otorgó un plazo de 20 días para que evacuaran el ganado y demás mejoras del terreno.

Narró que a esa diligencia de lanzamiento concurrió el señor J.J.M.S., hermano de Y.M.M.S., propietaria del lote El Chaparral, quien fue condenado por la justicia penal ordinaria por el delito de narcotráfico.

Lo anterior ocurrió sin que el juez que presidió la diligencia objetara la presencia del condenado narcotraficante, sin que se haya hecho mención de su intervención en el acta de la actuación judicial y sin que se le haya prohibido hacer el video en el que registró esa actuación. Esta situación genera suspicacias, según la parte actora, en relación con la legalidad de la diligencia (se transcribe de forma literal): “¿Habrá influido de algún modo el condenado narcotraficante J.M.S. en las decisiones que respecto a los acá demandantes adoptaron el J.ado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán Meta y el J.ado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López Meta?”.

Solicitó que , en caso de que se cumplieran los 20 días que le otorgó el juez promiscuo municipal de Puerto Gaitán para desocupar el predio objeto de la diligencia, momento que acaecería el 12 de septiembre de 2017, se ordenara el restablecimiento del derecho de los actores de poseer el bien en las condiciones en que lo poseían mientras se resuelve de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho .

4.- Contestación de la solicitud de la medida cautelar

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se admitió el 15 de noviembre de 2017 .

El 21 de noviembre de 2017, por medio de auto, el magistrado sustanciador de la época dispuso correr traslado por 5...

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