Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411901

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018

Fecha08 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 25000-23-41-000-2018-00485-01(ACU)

Actor: C.A.M.G.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de junio seis (6) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor C.A.M.G. presentó demanda contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

1º.- Ante el abandono definitivo de la afectación por expropiación minera, y la no cancelación de las anotaciones ilegales, pido que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C.- Zona Norte, la cancelación inmediata en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la decisión de su despacho, de todas las anotaciones y/o inscripciones de medidas cautelares (radicaciones No. 2001-21397 de fecha 25-04-2001, No.2001-21986 de fecha 30-04-2001 y No.2004-72114 de fecha 21-09-2004 en el folio 50N-201334163 legalmente derivadas en sus folios segregados) que con ocasión de la expropiación minera ordenada y abandonada por el Ministerio de Minas […] y su beneficiaria, se inscribieron, registraron, y afectan, desde hace 14 años -desde el mes de abril del año de 2004- el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20746639, propiedad del accionante, segregado del folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión No. 50N-20334163.

3ª.- (sic) Se ordene al Ministro de Minas y Energía y/o a la Presidenta de la Agencia Nacional de Minería ANM, actual autoridad minera, que se celebre, entre ellas y el propietario afectado, accionante en esta acción de cumplimiento, en un término máximo de 48 horas, contado a partir de la notificación de la decisión de su despacho, un contrato, para el pago de los perjuicios causados al mismo por el abandono de la expropiación del predio “Nacapava”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20746639, segregado del folio 50N-20334163, en el cual se pacte el valor y la forma del pago de la compensación debida […] por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación ya abandonada, y cuya estimación será efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi […].

4º.- Se tomen las medidas pertinentes en correspondencia con las anteriores determinaciones, y se comuniquen dentro del término máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación de la decisión de su despacho, al Juzgado 49 civil del circuito de Bogotá […]”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor sostuvo que el artículo 25 de la Ley 9ª de 1989 ordena que decretada la afectación por expropiación de un inmueble de propiedad privada, por parte de la entidad pública, la demanda de expropiación deberá ser presentada en el término de dos (2) meses, siguientes a la fecha en quede en firme el acto, so pena de quedar sin efecto de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo.

Agregó que el artículo 37 dispuso que la afectación por expropiación de un bien de propiedad privada también quedará sin efecto, si habiéndose demandado la expropiación el inmueble no es adquirido dentro de los seis (6) años siguientes a la vigencia de la afectación.

Explicó que ante el abandono de la afectación y la falta de adquisición en los casos de los artículos 25 y 37, Ley 9ª de 1989 faculta al propietario para reclamar los perjuicios y la entidad celebrará un contrato en el cual pactará el valor y la forma de pago de la compensación.

Aseguró que el Ministerio de Minas decretó la expropiación para efectos mineros de la totalidad del predio de matrícula inmobiliaria 50N-20334163, del que luego fue segregado el folio de matrícula 50N-20746639, de un predio de propiedad del actor, mediante las resoluciones 81098 de octubre doce (12) de 2000 y 80027 de enero doce (12) del 2001, las cuales quedaron en firme el dos (2) de abril de este último año.

Resaltó que esos actos fueron inscritos en el registro de instrumentos públicos y quedaron sin fuerza ejecutoria el (2) de abril de 2001, pues no fue presentada demanda de expropiación durante el periodo de dos (2) meses, que iba entre el dos (2) de febrero y el dos (2) de abril de dicho año.

Manifestó que a pesar de lo anterior, la cartera de Minas nunca expidió otro acto de expropiación sobre el mismo inmueble, por lo cual, en su criterio, quedó libre de cualquier afectación minera por expropiación.

Reveló que la demanda respecto del folio 50N-20334163 fue presentada y admitida el seis (6) de septiembre de 2004 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y el proceso está activo en el Juzgado 49 Civil del Circuito.

Indicó que para esa fecha, por orden del Consejo de Estado, ya había sido segregado el predio con matrícula 50N-20746639 y sin embargo la afectación y las anotaciones por expropiación continúan sobre este último, sin importar que los actos quedaron sin efecto desde el dos (2) de abril de 2018 (sic) y que transcurrieron los seis (6) años que contempla la Ley 9ª de 1989.

Enfatizó que después de diecisiete (17) años, los predios afectados y expropiados no han sido adquiridos, el proceso judicial sigue su curso soportado en actos abandonados y no aparecen canceladas las diferentes anotaciones en el folio 50N-201334163, ni en sus folios derivados.

Agregó que el Ministerio de Minas se negó a celebrar con el propietario el contrato para el pago de perjuicios no obstante estar cumplidos los supuestos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, mientras que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá negó la cancelación de las anotaciones luego de invocar normas posteriores a los hechos y el trámite de una actuación administrativa.

3. Razones del posible incumplimiento

Entiende la Sala que el demandante consideró que los artículos 25 y 37 de la Ley 9ª de 1989 están siendo incumplidos porque las entidades demandadas no cancelaron la inscripción de unas medidas cautelares con motivo de la expropiación de un predio que de su propiedad, no celebraron el contrato para la compensación de los perjuicios que alegó haber sufrido, ni pactaron el pago correspondiente.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de mayo siete (7) del año en curso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda respecto de la Agencia Nacional de Minería por no haberse acreditado la constitución de la renuencia y la admitió frente al Ministerio de Minas y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte (ff. 19 a 21).

5. Contestación de la demanda

5.1. Ministerio de Minas

Por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción porque el actor invocó normas que no son aplicables al trámite de la expropiación minera, la cual está regulada por el Código de Minas vigente para la época de los hechos, como era el Decreto Ley 2655 de 1988.

Agregó que también es improcedente según el artículo veinticuatro (24) de la Ley 393 de 1997 porque el actor reclamó perjuicios y existe otro medio de defensa judicial, dado que el actor interviene como sujeto procesal en el proceso ordinario de expropiación adelantado en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá.

5.2. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá

No presentó escrito de contestación de la demanda.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, advirtió que el artículo 25 de la Ley 9ª de 1989 fue derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo cual no corresponde a una exigencia de orden jurídico.

Subrayó que el inciso 2º del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 citado en la demanda igualmente fue derogado por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013, lo cual hace que la citada disposición tampoco sea exigible.

Advirtió que las normas cuya eficacia persigue el actor no fueron las que sirvieron de fundamento a la expropiación, razón por la cual no puede exigirse su cumplimiento porque el marco de la Ley 9ª de 1989 no corresponde a las actuaciones llevadas a cabo por las entidades demandadas.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

7. La impugnación

El actor consideró que la sentencia de primera instancia es ilegal por defecto sustantivo por la violación del debido proceso “[…] porque inaplica ilegalmente el artículo 25 de la ley 9ª de 1989, norma plenamente inaplicable y adaptable al caso de expropiación minera, por vía analógica, cuyos efectos enervantes de la fuerza ejecutoria del acto de expropiación, tuvieron pleno cumplimiento hace 17 años, cuando por mandato de esa norma, quedó sin efecto alguno DE PLENO DERECHO el acto de expropiación, en el mes de abril del año 2001, porque NO se presentó la demanda de expropiación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de firmeza del acto de expropiación, olvidando el A-Quo que esa norma, si bien fue derogada por la ley 1564 de 2012, sí tuvo plenos efectos jurídicos enervantes antes de su derogatoria, porque estuvo vigente desde el año 1989 y hasta el año 2012 […]”. (Mayúsculas del texto original).

Añadió que en desarrollo del artículo 58 de la Constitución, el Código de Minas autorizó la declaración de utilidad pública o de interés social para la expropiación, en el artículo 7º, por lo cual los vacíos que tiene la norma son llenados por analogía por...

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