Auto nº 52001-23-31-000-1995-06335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411917

Auto nº 52001-23-31-000-1995-06335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 5 2 001 -23-31-000- 1995 - 06335 -01(12250)

Actor: SEGUNDO J.V.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)

Tema:RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Decreto 01 de 1998 y Código de Procedimiento Civil / NULIDADES PROCESALES - causales, trámite y requisitos / NULIDAD DE LA SENTENCIA - causales, trámite y oportunidad para proponerla.

En cumplimiento de la orden impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la demanda presentada, en ejercicio de la acción de tutela, radicado número: 11001-03-15-000-2018-01385-01, interpuesta por los señores G.E.O. y R.A.O., procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada por los antes nombrados.

Sea lo primero resaltar que, para efectos de resolver la nulidad invocada, el despacho no cuenta con el expediente de la referencia, pues, según informe de la Secretaría de la Sección Tercera, el mismo fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de septiembre de 2000, tal como consta en el folio 319 del libro radicador No. 34, y, según la información dada por la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto, el proceso de la referencia se quemó en un incendio que afectó las instalaciones en las que se archivaban los expedientes del citado tribunal, por desórdenes públicos ocurridos en el año 2001, los cuales perjudicaron aproximadamente 158.000 procesos.

Dicha circunstancia, a pesar de haber sido conocida por el juez de tutela, no tuvo ninguna incidencia en el sentido de la orden proferida, ni en el término otorgado para el cumplimiento, por lo que a ello se procede mediante a esta providencia.

Así las cosas, para resolver la nulidad invocada, el despacho solo cuenta con: i) copia de la sentencia cuestionada, tomada de los libros copiadores de las providencias que reposan en la Secretaría de la Sección; ii) copia de la solicitud de nulidad impetrada por los señores G.E.O. y R.A.O. y iii) copia del fallo de tutela dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado que ordena resolver dicha anotación.

I. ANTECEDENTE S

1. La demanda

Ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el señor S.J.V.C., a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“La primera, que el demandante es propietario de los lotes denominados `La Ye' y ` El Porvenir ' , ubicados en la jurisdicción de la Inspección de Policía de Junín, Municipio de Barbacoas, Departamento de Nariño , según la Escritura Pública No. 15 de 29 de noviembre de 1971, de la Notaría Única del citado municipio, por haberlos venido explotando económicamente desde entonces, en forma pacífica, tranquila y continua, de conformidad con los arts 1 de la Ley 200 de 1936 y 1º, 2º y 3º del Decreto reglamentario 59 de 1938.

“La segunda, que como consecuencia de la anterior, en su calidad de legítimo poseedor, el demandante es la única persona que tiene derecho a pedir al Incora le adjudique tales lotes.

“La tercera, que son nulas las Resoluciones Nos 0527 y 0528 de 22 de abril de 1993, por medio de las cuales Incora adjudica los citados lotes a G.E.O. y R.O., respectivamente; igualmente, que es nula la Resolución No. 750 de 24 de marzo de 1995, por la cual la Gerencia General de Incora no accede a revocar directamente los actos administrativos.

“la cuarta y última, que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar la anotación hecha de las resoluciones cuya nulidad se impetra, y que Incora inicie el procedimiento tendiente a adjudicar al actor los lotes en cuestión”.

Adelantado el trámite procesal correspondiente, el 19 de julio de 2000, el Consejo de Estado en segunda instancia resolvió:

PRIMERO.- REVÓ CASE la sentencia recurrida pro ferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 30 de mayo de 1996.

SEGUNDO.- DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos 0527 y 0528 de 22 de abril de 1993, por medio de las cuales Incora adjudica a G.E.O. y R.O., los predios rurales denominados ` LA YE ' y ` EL PORVENIR ' , en su orden, ubicados en la Inspección de Policía de Junín, jurisdicción del Municipio de Barbacoas, Departamento de Nariño , respectivamente; igualmente, que es nula la Resolución No. 750 de 24 de marzo de 1995, por la cual la Gerencia General de Incora no accede.

TERCERO.- Como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, S.B., cancelará la inscripción de las resoluciones anuladas, hecha en los Folios de Matrí cula Inmobiliaria Nos 242-0004.896 y 242-0004.897, en su orden. O., acompañándose copia de esta providencia.

CUARTO.- NIÉ GANSE las demás súplicas de la demanda.

“Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen”.

2. La nulidad solicitada

El 18 de mayo de 2016, los señores G.E.O. y R.A.O.O., a través de escrito referenciado como “DERECHO DE PETICIÓN”, solicitaron la nulidad de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio del 2000, y el reconocimiento de su supuesto derecho a la propiedad privada, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“1) Se ordene la nulidad de lo proferido en sentencia de segunda instancia por esta dependencia judicial el día 19 de Julio de 2000.

“2) Se reconozca el derecho que le asiste a mis representados concernientes al artículo 1, 2 y 58 de la Constitución Política Nacional en relación a la propiedad privada y al deber del Estado de proteger a las personas en sus bienes como también en el derecho a la igualdad”.

Como argumento de la nulidad solicitada, los señores G.E.O. y R.A.O.O. señalaron que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera el 19 de julio del 2000 desconoció su calidad de adjudicatarios de los lotes denominados “LA YE” y “EL PORVENIR”, los que el Incora les había adjudicado mediante las Resoluciones 0527 y 0528 de 22 de abril de 1993, en el marco del trámite de adjudicación adelantado ante la entidad estatal citada, por los señores O.O..

Afirmaron que la sentencia dictada el 19 de julio de 2000 pasó por alto que el señor J.O., padre de los peticionarios antes mencionados, en la supuesta venta que le hizo al señor S.J.V.C. le puso de presente que se trataba de unos terrenos baldíos, es decir, que el vendedor señaló que los bienes no eran de él, sino del Estado, reconociendo de esta manera la propiedad a nombre de otro, por lo que carecía del requisito de señor y dueño, necesario para la tradición de un bien.

Agregaron que la sentencia de la cual demandaron su nulidad no protegió el derecho a la propiedad que claramente ellos ostentaban y habían demostrado y que, por, el contrario, protege el derecho del demandante en nulidad y restablecimiento del derecho, que era procedente de un “título incierto y sin fundamento legal”, toda vez que en el mismo se señalaba que eran predio baldíos.

2. Trámite impartido a la solicitud de nulidad antes de la demanda de tutela

D. trámite dado a la solicitud de nulidad invocada por los señores G.E.O. y R.A.O.O., según respuesta dada por la Secretaría de la Sección Tercera al juez de tutela, se observa (trascripción de forma literal):

“1. Efectivamente el 18 de mayo de 2016, el abogado L.A.G.C., presentó petición solicitando que se ordene la nulidad del fallo proferido el 19 de julio de 2000.

“2. En consecuencia, se procedió a ingresar dicho solicitud al Despacho del Dr. R.P.G., en calidad de presidente de la Sección, de la época.

“3. En atención a esta petición, el Dr. Pazos, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2016, ordenó que esta secretaría certificara la ejecutoria del fallo proferido por esta corporación, además de indicar si el expediente se encontraba bajo nuestra custodia (anexo copia).

“4. Estando pendiente de cumplir con la orden anterior, se presentó el peticionario, en la ventanilla de atención al público de esta secretaría, a quien se le informó verbalmente que teniendo en cuenta que el expediente con radicado del Consejo de Estado No. 12250, se remitió al Tribunal de origen (anexo copia del folio del proceso del libro radicador de la época) se procedería a solicitar el expediente.

“5. Teniendo en cuenta la premura de la petición, se procedió a requerir vía telefónica al Tribunal de Nariño, quien manifestó que no encontraba el proceso.

“6. E n vista de que el Tribunal de Nari ño informó que no era posible enviar el proceso, debido a que por desórdenes públicos se causó un incendio en las instalaciones donde se archivaban los expedientes, viéndose afectados aproximadamente 158.000 procesos (anexo copia del informe radicado por la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto al Tribunal Administrativo de Nariño), y que el peticionario nunca volvió, se dio por hecho que ante tal circunstancia se imposibilitaba darle trámite a su petición” .

3. La demanda de tutela

3.1. El amparo solicitado

El 30 de abril del presente año, los señores G.E.O. y R.A.O., a través de apoderado judicial, promovieron demanda de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el objeto de que les fueran amparados los derechos a la igualdad, protección de bienes y la vida y núcleo familiar y el debido proceso.

Como fundamento de la demanda de...

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