Auto nº 25000-23-42-000-2016-02269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412013

Auto nº 25000-23-42-000-2016-02269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02269-01 ( 4061-16 )

Actor: FLORANGELA CHAPARRO ORDUZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: Rechazo demanda caducidad

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-355-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

La señora F.C.O. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual deprecó la nulidad del oficio S-2015-34382 de 6 de marzo de 2015, mediante la cual se indicó que no era procedente realizar la reliquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca el sistema retroactivo para la liquidación de las cesantías, se cumpla el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA así como el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 16 de junio de 2016 rechazó por caducidad la demanda.

Consideró que tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que las cesantías parciales o definitivas son una prestación social no periódica, porque se causa por tiempos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agota al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, para lo cual emite un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, so pena que se produzca la caducidad.

Señaló que el oficio demandado se le comunicó a la demandante el 27 de marzo de 2015, por lo cual el término de caducidad venció el 27 de julio de 2015, fecha en que se cumplió los 4 meses. La solicitud de conciliación se radicó el 12 de enero de 2016, la audiencia de conciliación se realizó el 16 de marzo de 2016, finalmente la demanda se presentó el 11 de mayo de 2016 de manera extemporánea; razón por la cual en atención al numeral 1 del artículo 169 del CPACA la demanda debía ser rechazada.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante recurrió la decisión anterior y para el efecto argumentó que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo al tratarse de una prestación periódica.

Citó apartes de varias providencias de esta Corporación para luego indicar que no hay lugar a la caducidad para acceder al régimen de retroactividad de las cesantías, ello en atención a las leyes que regulan esta clase de prestaciones.

Señaló que además el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 41 y el Decreto 1848 de 1969 artículo 102, refieren que la caducidad se interrumpe con el simple reclamo ante la autoridad competente por otros 3 años.

Manifestó que la docente actualmente se encuentra activa por lo cual aún es posible cambiar el régimen y; no se resolvió de fondo su solicitud de cambio al sistema retroactivo, por lo que no opera la caducidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de junio de 2016 que rechazó la demanda por caducidad.

Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿La liquidación de las cesantías en atención al régimen retroactivo que depreca la señora F.C.O., tiene la connotación de prestación periódica, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La liquidación de las cesantías como consecuencia de la aplicación del régimen retroactivo que se pretende, tiene la connotación de prestación periódica, por lo que en el presente asunto al estar vigente el vínculo laboral de la demandante tal como se sostiene en el recurso de apelación, no debe tenerse en cuenta el término de caducidad de 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como se explicará seguidamente.

Naturaleza de la prestación de la cual se deriva la pretensión

Esta Sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.

Lo anterior quiere decir que cuando se trata de cesantías parciales, esto es, cuando la vinculación laboral...

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