Auto nº 73001-23-33-000-2012-00189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412089

Auto nº 73001-23-33-000-2012-00189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : W.H.G..

B.D., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 73 00 1 -23- 33- 000-201 2 -0 0 189 -01 ( 3443- 13 )

Actor: LUZ MARINA GONZALEZ DE G IRALDO

Demandado: D EPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia : DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la parte demandante.

ANTECEDENTES

La señora L.M.G. de G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 1294 de 5 de junio de 2012 por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez.

Resolución 1492 de 27 de junio de 2012 por la cual se resolvió el recurso de reposición.

Resolución 0346 de 24 de julio de 2012 que resolvió el recurso de apelación

A título de restablecimiento pidió se ordene la revisión, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el sueldo básico y demás conceptos que ingresaron a la liquidación que se le hizo para su último año de servicios (2005-2006), junto con la inclusión de las doceavas partes de la primas semestral o de servicios, vacacional y de navidad al igual que el 100% de la asignación adicional, con fundamento en la Ley 6 de 1945 y Decreto 1045 de 1978.

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 15 de julio de 2013 declaró la nulidad de las resoluciones y ordenó al Departamento del Tolima reliquidar la mesada pensional de jubilación con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios a partir del 21 de marzo de 2009.

El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual el proceso fue remitido a esta Corporación.

Memorial de desistimiento de la demanda

E. el proceso a despacho para resolver el recurso de apelación propuesto, la apoderada de la demandante en escrito coadyuvado por la señora L.M.G. de G. presentó memorial de desistimiento de las pretensiones, el 9 de octubre de 2018.

Se resalta que en la solicitud no excluyó ninguna pretensión, luego se entiende que abarca todas las deprecadas en la demanda.

Fundamentó su petición en el artículo 314 del CGP para luego indicar que la solicitud obedeció a lo expuesto recientemente por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, como también en aras de contribuir con la descongestión de la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

Este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Teniendo en cuenta además que el desistimiento se presentó sin ningún condicionamiento razón por la cual se entiende que es frente a todas las pretensiones de la demanda.

Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011, no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones, solo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda y el artículo 178 prevé lo relacionado con el desistimiento tácito.

Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados se aplica el Código de P.edimiento Civil, entiéndase Código General del P.eso. En efecto, el artículo 314 del CGP al referirse al desistimiento de las pretensiones, indica lo siguiente:

«Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del gobierno nacional, el gobernador o el alcalde respectivo».

La norma transcrita refiere que el demandante tiene la facultad para desistir de las pretensiones y señala como primer requisito el que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso.

A su vez, el artículo 315 ibídem indica quienes no pueden desistir de las pretensiones, de lo cual se concluye que como requisito adicional para acceder al desistimiento, los apoderados deben tener facultad expresa para ello.

Finalmente, el artículo 316 del CGP al regular el...

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