Auto nº 25000-23-42-000-2014-03487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412153

Auto nº 25000-23-42-000-2014-03487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03487-01 ( 5139-16 )

Actor: LUZ M.F.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FNPSM Y FIDUPREVISORA S.A.

Asunto: Rechazo demanda, requisito de procedibilidad conciliación extrajudicial

Ley 1437 de 2011

Auto Interlocutorio O-356-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial rechazó la demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora L.M.F.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Nación, Ministerio de Educación, FNPSM a fin de solicitar:

Se declare la existencia del silencio administrativo negativo y su posterior nulidad, en relación con la petición radicada el 11 de abril de 2013 tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.

De manera subsidiaria pretendió la nulidad del oficio CE - 2013570739 de 4 de diciembre de 2013 proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en el cual se indicó que en cumplimiento del artículo 39 del CCA, se remitía a la Fiduciaria y del oficio 2014 EE00017441 de 20 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora S.A.

A título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución 69 de 21 de enero de 2010, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 29 de agosto de 2008 y hasta el 30 de agosto de 2010, equivalente a la suma de $58.514.357.

PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado I.S.P., a través de auto de 16 de noviembre de 2016 proferido en audiencia inicial en la etapa de saneamiento (art.180-5 CPACA), rechazó la demanda por falta del requisito de procedibilidad de conciliación y dio por terminado el proceso.

Hizo referencia a las normas que regulan la conciliación extrajudicial así como a jurisprudencia sobre la improcedencia en materia laboral administrativa cuando se discuten derechos ciertos e indiscutibles para luego señalar que, las pretensiones de la demandante se encuentran dentro de los casos que el Consejo de Estado ha señalado como conciliables, pues son derechos de carácter particular y de contenido económico sobre los cuales se puede tranzar.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación para lo cual referenció algunos aspectos generales sobre las cesantías y a continuación argumentó que todo derecho que derive de una relación laboral se puede exigir sin necesidad de acudir al requisito de procedibilidad de trámite conciliatorio, como tampoco son objeto de caducidad.

Precisó que el requisito de procedibilidad no debió agotarse en el proceso por cuanto el derecho deriva de una relación laboral, además debe revisarse que esa no es la etapa procesal para el estudio sobre si debe admitirse, o no, la demanda, lo cual hace dilatorio el reconocimiento de los derechos. En consecuencia, estas situaciones deberían ser advertidas al momento de la admisión del proceso para que en caso de ser procedente se pueda subsanar o por lo menos desglosar los documentos.

Indicó que constituye un exceso ritual manifiesto en estos casos la exigencia del requisito, teniendo en cuenta que las demandadas tienen como política institucional no conciliar en asuntos relacionados con prestaciones.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de noviembre de 2016 que rechazó la demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso.

Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Se exige el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo que pretende la señora L.M.F.G. es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Al pretenderse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial no es exigible. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

Antes de abordar de fondo el problema jurídico, conviene mencionar respecto al argumento que planteó el recurrente referido a que la audiencia inicial no es la etapa procesal para resolver sobre estos asuntos, pues corresponde únicamente su estudio previo a la admisión de la demanda, que en la subetapa de saneamiento regulada en el numeral 5 del artículo 180 del CPACA, el juez debe decidir de oficio o a petición de parte sobre los vicios que se hayan presentado en el trámite judicial, y además le impone la obligación de adoptar las medidas de saneamiento necesarias con el fin de evitar sentencias inhibitorias, y en atención a esa facultad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abordó el estudio sobre el requisito de procedibilidad en ese momento de la audiencia.

Además, frente a este asunto específico el numeral 6 del mismo artículo advierte igualmente que «[…] Igualmente lo dará por terminado - el proceso - cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. […]» lo que se traduce en que el legislador dotó al juez de ese control de legalidad incluso, en el trámite de la audiencia inicial, razones por la cuales este solo argumento no desvirtúa la decisión adoptara en primera instancia.

El artículo 161 numeral 1 del CPACA regula como requisito previo para demandar, el trámite de la conciliación extrajudicial cuando se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, cuando los asuntos sean conciliables.

«Artículo 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.[…]»

Al respecto, esta Corporación ha reiterado que dicho requisito tiene ciertas excepciones, entre las cuales ha indicado las siguientes: i) cuando el asunto no sea conciliable, es decir, cuando se discuten derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciables, ii) cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos y, iii) de conformidad con el Código General del Proceso cuando quien demande sea una entidad pública.

Frente a la excepción referida a que el asunto sea conciliable, resulta relevante el artículo 53 de la Constitución Política en el cual se prescribe, sin lugar a duda alguna, que uno de los principios aplicables a las relaciones laborales es el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos previstos en normas laborales, por lo cual no pueden ser objeto de transacción ni conciliación los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.

Es importante destacar además, que la exigibilidad del requisito de conciliación extrajudicial debe ser analizado en cada caso concreto, en atención a la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad que su debate sea objeto de conciliación.

Con respecto al punto sobre los derechos ciertos e indiscutibles, es oportuno hacer referencia a sentencia de la Corte Constitucional que frente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR