Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03320-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412233

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03320-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Noviembre de 2018

Fecha06 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03320-00(AC)

Actor: MARIO HINESTROZA ANGULO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN PRIMERA (1.ª) DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor M.H.A. contra los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). El señor M.H.A. presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados a este por los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, «[…] se deje sin efectos […] la Sentencia de 2ª instancia proferida el 25 de mayo de 2017 por la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso de Pérdida de Investidura promovido por A.A.P.Á. y G..S...R., llevado bajo el Rad. No. 81001-23-39-000-2015-00081-01, teniendo en consideración la normatividad y jurisprudencia aplicable al presente asunto; o en caso contrario, en aplicación del Principio de Favorabilidad se ordene cesar los efectos de la mencionada sentencia del 25 de mayo de 2017 por haber operado el fenómeno de la caducidad».

1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] Los ciudadanos A.A...P.Á.Y.G.S...R., actuando en nombre propio, presentaron demandas separadas ante el Tribunal Administrativo de Arauca, […] que fueron acumuladas- con la finalidad de obtener mediante sentencia y en los términos del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, [su] pérdida de investidura [como] Concejal del Municipio de Arauca […], por habérsele anulado una elección anterior como Concejal en el mismo Municipio para el periodo 2004-2007, mediante sentencia fechada el día 15 de julio del año 2004, proferida por la sección Quinta de esta Corporación dentro del Radicado No. 07001233100020030231501, […] al encontrar, en aquella oportunidad transgredido el Régimen de Inhabilidades previsto en el artículo 43 de la ley 136 modificado por el numeral 3 del artículo 40 de la ley 617 de 2000, esto es, haber celebrado dentro del año anterior a dicha elección el Contrato Estatal No. 132 de 28 de mayo de 2003 con el Municipio de Arauca - Departamento de Arauca, en su calidad de R.L. de la Asociación Social de Negritudes Colombianas de Arauca- ASONECODA».

Que «[…] Agotado el debate procesal de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante Sentencia fechada el día 28 de abril de 2016, negó la pérdida de investidura […], al considerar deficiencias probatorias en los extremos de la Litis, toda vez que se allegó como única prueba que soporta las pretensiones de la demanda, la sentencia proferida por la Sección Quinta en la Acción de Nulidad Electoral- ya mencionada- donde se le declaró la Nulidad como Concejal del Municipio de Arauca para el periodo Constitucional 2004- 2007, y en ese sentido, consideró que igualmente […] se debía acreditar la violación al régimen de inhabilidades y los demás presupuestos normativos para acceder a las pretensiones, lo que a la luz del derecho probatorio resulta insuficiente la sentencia proferida en aquel proceso […]».

Añade que «[…] La anterior providencia fue recurrida por los demandantes y el Ministerio Público, en el cual, al unísono expresaron su inconformidad sobre el hecho que la sentencia proferida en la acción de Nulidad electoral era suficiente para probar todos los extremos y, de esa forma, acceder a las pretensiones de la demanda, la cual fue indebidamente valorada por A-quo. El conocimiento de la 2ª instancia, le correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera […]», y al solicitar copia del expediente «[…] contentivo de la acción de nulidad electoral que prosperó en [su] contra […]», decretó la pérdida de investidura.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través

de auto de 21 de septiembre de 2018 (ff. 45 y 46), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección primera (1.ª) del Consejo de Estado, y dispuso vincular a los señores A.A.P.Á., G.S.R. y procuradores 52 judicial II administrativo de Arauca y delegado para la conciliación administrativa ante esta Corporación, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la sección primera (1.ª) del Consejo de Estado, por intermedio del ponente del pronunciamiento acusado (ff. 53 a 66), sostienen que «[…] luego de revisar los condicionamientos legales bajo los cuales tenía que competir con los demás ciudadanos por la […] curul, hubiese advertido la existencia de una situación potencialmente capaz de inhabilitar su inscripción y elección como Concejal Municipal de Arauca (Arauca), lo evidentemente no ocurrió».

2.1.2 Los señores A.A.P.Á., G.S.R. y procuradores 52 judicial II administrativo de Arauca y delegado para la conciliación ante esta Corporación guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar a l amparo deprecado por el tutelante , qu i e n aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia .

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 25 de mayo de 2017, proferido por la sección primera (1.ª) del Consejo de Estado, por cuyo conducto se decidió en segunda instancia el proceso de pérdida de investidura 81001-23-39-000-2015-00081-01 incoado por los señores A.A.P.Á. y G.S.R. contra el accionante, en el sentido de revocar la providencia del Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen...

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