Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00098-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412249

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00098-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018

Fecha06 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00098-02(49838)

Actor: MARÍA AMPARO GALLEGO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PE NITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO- responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios - deberes de vigilancia y seguridad.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 11 de mayo de 2009, el señor R.A.G. falleció como consecuencia de heridas causadas con arma blanca. El hecho ocurrió en la Cárcel de Bellavista del municipio de Bello (Antioquia), donde se encontraba recluido.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 14 de enero de 2011 (fls. 1 a 58 c. 1), los señores M.A.G.; V.A.L.G.; C.M. y C.A.A.G., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor R.A.G., ocurrida el 11 de mayo de 2009, en la Cárcel Nacional de Bellavista de Bello-Antioquia.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. DECLÁRESE: Que La NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes MARÍA AMPARO GALLEGO, C.M.A.G., C.A.A. GALLEGO Y V.A.L.G., con la muerte de su hijo y hermano R.A....G., ocurrida el 11 de mayo de 2009 mientras se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Bellavista, ubicada en el Municipio de Bello-Antioquia, en hechos acaecidos al interior de ese centro penitenciario.

2. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-), a indemnizar a los demandantes MARÍA AMPARO GALLEGO, C.M.A.G., C.A.A. GALLEGO Y V.A.L.G., estos perjuicios:

2.1. M.:

2.1.1. Sufridos por: MARÍA AMPARO GALLEGO, C.M.A.G., C.A.A. GALLEGO Y V.A.L.G..

2.1.2. Causados por: el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la intempestiva, prematura y violenta muerte de su hijo y hermano R.A. GALLEGO. Dolor que se padece por los padres que sobreviven a sus hijos y recientemente se ha vuelto a considerar con un criterio de visión más amplio, como milenariamente ha sido establecido el umbral del dolor a veces difícil de superar, cuando de la muerte de un hijo se trata, ya que el ser humano aún no ha adquirido la cognición -de la aceptación de la muerte como la etapa final en el desarrollo fisiológico del hombre y menos aún la de los hijos, pues este insuceso se convierte en una grave alteración a la ya difícil aceptación de la muerte como realidad de la humanidad, y el hecho de sobrevivir a los hijos tiene una connotación de un dolor superior al que se debe sufrir con la pérdida de los padres, hermanos o demás familiares. Pena que se ha demostrado incluso ha llevado a muchos padres a la muerte ante la imposibilidad de superar tal pena.

2.1.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demandantes, que hoy tienen un valor de $309.000.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia al momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).

2.2. Daño a la vida de relación:

2.2.1. Sufridos por MARÍA AMPARO GALLEGO, C.M.A.G., C.A.A. GALLEGO Y V.A.L.G..

2.2.1. Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de R.A.G., a raíz de la negligencia y el desgreño administrativo del INPEC, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. Se advierte que de manera especial para los padres se convierte en una pérdida irreparable que actualmente ha cobrado vital importancia al interior de las Altas Cortes, al considerar que sobrevivir un hijo se convierte en una dura y muy dolorosa experiencia a veces insuperable, conforme se ha señalado por el reconocido psicólogo PAULO DANIEL ACERO, Psicólogo del Colegio Colombiano de Psicólogos, y el Ingeniero, M.G.D. de la FUNDACIÓN LAZOS ( www.fundacionlazos.com ).

(…)

2.2.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno, que al precio actual equivalen a $309.000.000 para cada uno, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DAÑE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización).

2.3. MERMA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE CARÁCTER PERMANENTE

2.3.1 Que en la actualidad padece su madre la señora MARÍA AMPARO GALLEGO.

2.4.2. Causado por el estrés postraumático que le aqueja la muerte de su hijo el señor R.A.G., en hechos ocurridos el 11 de mayo de 2009, quien fue muerto bajo la custodia, cuidado y seguridad del INPEC.

(…)

2.4.3. Estimados en la suma de $80.303.480 para la madre de la víctima, cantidad que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido por dicha jurisprudencia, teniendo como parámetros desde la fecha de la muerte de la víctima y la vida probable beneficiario del perjuicio, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001.

2.4. Materiales de Lucro cesante (Consolidado y Futuro):

2.4.1. Padecidos por MARÍA AMPARO GALLEGO.

2.4.2. Consistente en la ayuda económica que le suministraba y que se presumía le suministraría el joven R.A.G., en calidad de hijo y hasta la supervivencia de su madre.

2.4.3. Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (11 de mayo de 2009) y hasta la fecha probable de la sentencia (11 de mayo de 2009), en VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($25.262.261), suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha del fallecimiento del soldado ROBINSON ARBOLEDA GALLEGO y la fecha probable de la sentencia (sic).

2.4.4. LUCRO CESANTE FUTURO estimado desde la fecha probable de la sentencia hasta la supervivencia de su madre, así: CIEN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($100.379.350). Suma de dinero que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo como parámetros la fecha de la probable sentencia y la supervivencia de su madre.

Materiales de daño emergente:

2.3.1. Sufridos por C.A.A. GALLEGO

2.3.2. Causados por los gastos de inhumación y honras fúnebres de su hermano R.A.G., cancelados a la funeraria "CASA DE FUNERALES LA MAGDALENA", soportados en la factura número 0352.

2.2.3. Estimados en: SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M.L. (765.000.oo), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre la fecha de la presentación de la demanda y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo, perjuicios y actualización de los mismos).

Como fundamento fáctico de la demanda, únicamente, se narró que el señor R.A.G. fue recluido en la penitenciaria Bellavista del municipio de Bello dos meses antes de los hechos registrados el 11 de mayo de 2009, cuando otro interno del penal lo atacó con arma blanca en la modalidad denominada “chupa chupa” y le causó la muerte.

La parte demandante atribuyó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, la muerte del recluso porque este...

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