Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03522-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412301

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03522-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Noviembre de 2018

Fecha06 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03522-00 (AC)

Actor: MARIA EUGENIA ARANGO CALAD

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUT ELA - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora M.E.A.C. por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora M.E.A.C., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y el principio de seguridad jurídica, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, al proferir, la sentencia de 10 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:

“(…) Con el debido respeto, solicitó al Honorable Juez de Tutela, se sirva proteger los derechos vulnerados, por lo tanto ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, actuando como Magistrado Ponente la D.B.H.E.R., que dentro de las 48 horas, se sirva expedir una nueva decisión, teniendo en cuenta el precedente vertical vigente para la fecha del fallo, con base en los defectos aquí señalados (…)”.

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que la señora M.E.A.C. nació el 25 de marzo de 1950, por lo que al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición que prevé la referida Ley 100, y su estatus pensional lo adquirió el 25 de marzo de 2005, cuando cumplió 55 años.

Adujo que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución Nº 032204 de 29 de septiembre de 2005, le reconoció a la señora A.C. una pensión de jubilación por aportes en cuantía del 75% del promedio de los devengado durante el tiempo que le hacía falta a la beneficiaria para adquirir su estatus pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que el 1º de abril de 2013, la tutelante le solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero la entidad mediante Resolución Nº GNR 250448 de 7 de octubre de 2013 le reconoció una mesada pensional en cuantía de $ 1.218.978, tomando como base lo devengado en los últimos 10 años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expresó que la actora formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, sin embargo la entidad por Resolución Nº GNR 180532 de 21 de mayo de 2014 lo rechazó por extemporáneo, por consiguiente, interpuso recurso de queja y Colpensiones mediante Resolución Nº VPB 502 de 8 de enero de 2015 revocó el acto administrativo recurrido y dispuso reliquidar la pensión de la actora reconociendo una mesada en cuantía de $1.321.952 a 1º de abril de 2010, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 e incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación.

Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, que por sentencia de 10 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de la actora con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores de asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de navidad (1/12).

Relató que ambas partes instauraron recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, que mediante fallo de 10 de agosto de 2018, revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-395 de 2017.

Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, entre otras, en las cuales se ha señalado que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Aseveró que la providencia acusada no tuvo en cuenta que la pensión de la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se debía liquidar con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Añadió que acuerdo con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, es una obligación de los jueces y magistrados de la República, respetar y acatar el precedente vertical emitido por el superior funcional de cada autoridad.

Agregó que la providencia del Tribunal también incurrió en un defecto por violación directa de la constitución, porque no tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política para atender y aplicar el precedente unificado del Consejo de Estado sobre el asunto.

Trámite procesal

Mediante auto de 1 de octubre de 2018 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Intervenciones

4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que la sentencia acusada tuvo en cuenta las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso en concreto, sobre la determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, por lo que no se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que permita evidenciar una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Relató que el Consejo de Estado en distintos fallos de tutela ha señalado, que “(…) cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles, sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial (…)”.

Indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del expediente con radicado Nº 2012-00143, se pronunció sobre el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acogiendo la tesis decantada por la Corte Constitucional sobre la materia. En tal sentido, como quiera que la sentencia cuestionada tomó como fundamento lo dispuesto por la jurisprudencia Constitucional, resulta que la decisión objeto de censura no se profirió con desconocimiento de precedente jurisprudencial alguno, defecto sustantivo o violación directa de la Constitución como lo alega la parte actora.

4.2 El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, manifestó que la decisión adoptada por el despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales de las partes, pues la misma estuvo soportada en la tesis que mantenía el Consejo de Estado sobre la materia, cuyo criterio jurisprudencial era válido y se encontraba vigente para el momento en que se resolvió el litigio, por lo que su actuación se desarrolló dentro de los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico y con fundamento en un raciocinio enmarcado en objetividad e imparcialidad.

4.3 La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional promovido por la señora M.E.A.C., teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Manifestó que la demanda no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que permitan analizar de fondo el asunto.

Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, las sentencias de control abstracto de constitucionalidad “hacen tránsito a cosa juzgada de constitucionalidad”, siendo de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades administrativas y judiciales, por lo tanto, la decisión del Tribunal accionado de negar la reliquidación de la pensión de la actora con el promedio de lo devengado en el último año de servicios se encuentra ajustada a derecho por respetar el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad, unificación y tutela, en consecuencia no incurrió en vía de hecho alguna.

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